Selección de jurisprudencia de Derecho Administrativo (del 1 a 15 de febrero de 2015)

TSJ. La Administración indemnizará a conductor y pasajera de una moto que chocó con un jabalí en una Reserva Regional.

Responsabilidad extracontractual de la administración. Accidente de circulación.  Responsabilidad de titulares cinegéticos. Accidente de una moto causado por un jabalí en carretera de titularidad estatal existiendo aun lado de la misma una reserva de caza regional  no vallada y en el otro lado un coto privado de caza, no quedando acreditado de donde salió el animal. Los hechos son anteriores a la reforma de 2014 que responsabiliza de los daños a personas o bienes al conductor del vehículo. Se considera responsable en primer lugar al Gobierno autonómico como titular cinegético de la fauna silvestre existente en la Reserva. Al no acreditarse que el conductor incumpliese normas de circulación  y al no resultar posible precisar la procedencia de la especie cinegética, respecto a uno determinado de los varios terrenos de los que pudieran proceder, la responsabilidad por los daños causados será exigible solidariamente a los titulares cinegéticos  o en su defecto a los propietarios de todos ellos. No consta la adopción de medidas para la acotación de terrenos en puntos de colindancia con carreteras o zonas de paso, o habilitación de zonas de tránsito que eviten que los animales crucen las carreteras. La inexistencia de cercado o vallado perimetral de los cotos en las zonas que afectan a la carretera no debe, en todo caso, asimilarse a dicha falta de conservación y dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. El nivel de proliferación de las especies, usos, costumbres y hábitat natural de las mismas, intensidad del trasiego de animales en libertad o frecuencia de accidentes por atropello en la zona afectada deben determinar si son o no exigibles, y en qué intensidad, la adopción de medidas como el vallado, incluso parcial, que salven la movilidad de la fauna con pasos elevados o subterráneos; la limpieza, desbroce de vegetación, señales acústicas, luminosas, olfativas, batidas de control etc. En este caso aunque el vallado perimetral sea irrealizable no se acreditan medidas adoptadas que evidencien diligencia por el titular del aprovechamiento. Se extiende la responsabilidad al coto privado del otro lado de la carretera ya que si éste sólo tuviera autorizada la caza menor –no la caza mayor, como es el jabalí- no tendría la “obligación de cautela” respecto de las piezas de caza mayor, que no estarían incluidas en el aprovechamiento que tendría autorizado. Respecto a la indemnización, el Baremo de accidentes de circulación tiene solamente un valor orientativo y no vinculante. Las cantidades reconocidas devengarán intereses desde la fecha, no del siniestro, sino desde la fecha de la reclamación administrativa. Voto particular. (Sentencia del  Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 05 de enero de 2015, recurso 274/2013).

TS. Instalaciones apropiadas para una Planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos.

Medio ambiente. Planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos. Instalaciones apropiadas. La inexistencia de unos adecuados planes de gestión que establezcan los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación de residuos lleva a anular la autorización ambiental objeto de litigio. La Sala declara que una interpretación concordada y sistemática de los preceptos de la Ley 10/1998 lleva a concluir que para el otorgamiento de autorizaciones se requiere la previa existencia de planes que establezcan los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación; y consecuentemente confirma la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido de considerar procedente la anulación a la autorización otorgada al faltar unos adecuados planes de gestión que precisen los emplazamientos en la forma requerida en la Ley 10/1998, y de acuerdo también con la doctrina del TJUE (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 06 de junio de 2014, recurso 88/212).

TS. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Principio de confianza legitima en la actuación de la Administración.

Responsabilidad patrimonial  de la administración. Contratación pública. Principio de confianza legítima. Lucro cesante. Alteración de programaciones solicitadas. Actos propios de la Administración. El Tribunal Supremo viene a delimitar de una manera clara y precisa lo que cabe entender por el principio de confianza legítima de cara a una hipotética reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de su trasgresión. Nos encontramos ante una modificación de los criterios de contratación del Auditorio Nacional al alterarse el que venía siendo el procedimiento habitual tras la incorporación de un nuevo equipo directivo, lo que obligo a la empresa promotora recurrente a una reducción significativa de su programación. En este sentido el Alto Tribunal nos viene a decir que no cabe apreciar responsabilidad patrimonial alguna pues no ha existido incumplimiento contractual alguno,  toda vez que nos encontramos ante la inexistencia de un acuerdo formal de voluntades, concurriendo, únicamente, unas simples expectativas del cual la Empresa dedujo unos compromisos que le llevaron a efectuar unos gastos, sin tener la seguridad de que tal programación fuera a ser finalmente aceptada Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de octubre de 2014, recurso 270/2012).

TS. Impugnación del RD 979/2013, por el que se nombra el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Inexistencia de mandato imperativo en los Vocales electores.

Según la LOPJ, los Vocales del CGPJ no estarán ligados por mandato imperativo. Ningún otro vicio formal o sustantivo -ni la desviación de poder- se esgrime en este proceso. La existencia de un mandato imperativo conduciría necesariamente a anular el nombramiento impugnado. Así que la cuestión no es si hubo un acuerdo previo entre el Presidente del Gobierno y el Jefe de la Oposición sino si, trasladado hipotéticamente ese acuerdo a los Vocales, estos lo asumieron como un mandato imperativo, con voluntad viciada, como cumplimiento de una orden o condición ilegal, con una finalidad (cumplir con lo ordenado por otros) distinta a la fijada para la ocasión por el ordenamiento jurídico (dar cada uno su voto al candidato que en conciencia cree que va a cumplir mejor). Este Tribunal no puede deducir (vistas las actas transcritas) que los Vocales que votaron a favor lo hicieron como un cumplimiento de un mandato imperativo. Esa conclusión sería ineludible si se quiere anular el nombramiento impugnado; no basta con aludir a supuestos tratos políticos en otros ámbitos, ni a citar noticias que adelantaron el nombre del elegido antes de la constitución del CGPJ, ni poner énfasis en la circunstancia de la existencia de otra candidata al cargo, (cuya existencia demuestra que existió para los Vocales una real alternativa); nada de eso basta, porque hay que buscar la posible causa de anulación del nombramiento impugnado donde únicamente puede estar, a saber, en la propia y específica voluntad de cada Vocal. Las actas demuestran que hubo un auténtico debate en el seno del Consejo. La voluntad libre de los Vocales que votaron a favor no puede ponerse en duda a causa de la teórica existencia de tratos o convenios políticos previos, a la vista de las razones circunstanciadas que todos ellos expusieron en su explicación de voto, como se ve en las actas. Nada hay en el expediente administrativo que pueda llevar al convencimiento de que los Vocales que votaron lo hicieran acatando órdenes o cumpliendo condiciones, y, por tanto, con voluntad torcida (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de diciembre de 2014, recurso 71/2014).

TS. Contratos del sector público. La aplicación de instituto de la caducidad. Aprobación definitiva de proyecto de paseo marítimo. El trámite de información pública.

Ninguna duda existe acerca de la aplicación del instituto de la caducidad a la contratación administrativa. La aprobación de un proyecto de obras de los enumerados en el art. 105 de la LCSP no es óbice para la aplicación de tal doctrina. La mayor o menor complejidad de un tipo concreto de procedimientos no demanda de suyo la exclusión del instituto de la caducidad, sino la fijación en la norma oportuna del plazo máximo, adecuado a aquella complejidad, en que haya de notificarse la resolución expresa que ponga fin a este tipo de procedimiento. En el supuesto recurrido lo relevante es que, ante la ausencia en la LCSP de norma reguladora de la caducidad de los procedimientos de contratación, resulta de aplicación la DF 8.1 LCSP remitiendo a la LRJAPAC también a la aprobación definitiva de un Proyecto de obras de los enumerados en el art. 105 LCSP. No tiene por qué resultar extraño que también caduquen los pliegos de particularidades que han de regir una determinada contratación cuyo presupuesto de ejecución, por el contrario, se cifra en una cantidad concreta en razón a evitar ulteriores modificaciones del precio final del contrato cuando el mismo parte de un precio cierto. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de enero de 2014, recurso 3464/2012).

TS. Expropiación forzosa. Construcción de ferrocarril. El trámite de información pública. El procedimiento de urgencia. La legislación sectorial.

El acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública. Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue. En los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales del proyecto, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material. (Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de febrero de 2015, recurso 2914/2013).

AN. Se fija en cien euros el pago de las emisoras de radio para acceder a los estadios de fútbol.

Fijado en cien euros la cuantía que tendrán que abonar los operadores radiofónicos cuando accedan a los estadios para retransmitir partidos de fútbol. La Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones había establecido en 85 euros el precio que tenían que abonar las cadenas de radio para retransmitir los partidos desde las cabinas de los estadios, una cifra que la Audiencia fija ahora en 100 euros.La sentencia distingue entre las retransmisiones televisadas, donde hay una explotación de la imagen, y las radiofónicas, que históricamente se han venido realizando sin que las emisoras desembolsaran contraprestación alguna (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de enero de 2015, recurso 51/2013).