La figura de las renuncias traslativas de la herencia. Aceptación y transmisión

Registro de la Propiedad. Adjudicación de herencia. Renuncia pura y simple. Renuncia translativa. Sustitución.

En relación con las denominadas «renuncias traslativas» de la herencia a que se refiere el artículo 1000 del Código Civil, nuestro Derecho patrimonial admite como principio general la renunciabilidad de los derechos subjetivos, siempre que no sea contraria al interés o al orden público o se realice en perjuicio de tercero. Pero como sucede en el ámbito de las relaciones jurídico-reales, en donde las renuncias traslativas no constituyen, en rigor, auténticas renuncias, pues carecen del efecto extintivo, también su aplicación a este supuesto de aceptación especial de la herencia resulta equívoca y debe matizarse. En este sentido, debe señalarse que la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con esta fórmula. Sentada esta precisión, el marco interpretativo del artículo 1000 debe realizarse en atención al artículo 990 del Código Civil, en donde, a sensu contrario, y a diferencia de la repudiación en sentido estricto, que es siempre pura o neutra, se infiere la admisión de la renuncia traslativa, como aceptación de la herencia, en beneficio ya de coherederos (codelados), o bien de extraños (terceros u otros vocados). Junto a este precepto también debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil, referido a las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000 debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada, de suerte que, contrastado el hecho de referencia, queda determinada implícitamente la aceptación de la herencia. Delimitado, de este modo, el contexto interpretativo, no hay inconveniente alguno en señalar, conforme a la doctrina reciente, que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión gratuita del derecho hereditario.

La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. El artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. El cedente es precisamente, por el hecho de ceder, aceptante de la herencia, y el cesionario adquiere los bienes del cedente a título singular, y no ex capite defuncti. En todos los supuestos del artículo 1.000 del Código Civil la intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»), no es un caso de verdadera renuncia porque adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto hace tránsito al número 3, in fine, del mismo artículo, que expresamente excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión, aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado tácitamente. La renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia, constituye un acto jurídico muy diferente, en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele.

(Resolución de 30 de diciembre de 2021 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 2 de febrero de 2022)