Absolución de los productores de software para redes p2p de las demandas de la industria discográfica

En esta trascendente sentencia, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid desestima la demanda interpuesta por PROMUSICAE (asociación de productores de música) junto con las cuatro majors de la industria discográfica (Warner, Universal, EMI y Sony) contra el desarrollador de diversas aplicaciones informáticas para el establecimiento de redes p2p o peer to peer y contra las sociedades que explotan ese software para las que aquel trabaja.

Tras una exposición preliminar, en la que el Magistrado-Juez explica el funcionamiento de las redes p2p, la participación de los distintos intervinientes en un proceso de intercambio de archivos a través de tales redes y cuál es el encaje del producto desarrollado por el codemandado en este marco, pasa a analizar las cuestiones relativas a la legitimación, en concreto, la legitimación pasiva del referido codemandado, asunto que acaba posponiendo hasta que no se haya valorado la prueba, por entenderlo ligado al fondo del procedimiento.

A partir de ese punto, comienza a analizar la responsabilidad de los demandados desde tres sectores distintos del ordenamiento jurídico. En primer lugar lo hace desde la perspectiva de la infracción de derechos de propiedad intelectual, a continuación desde el campo de la competencia desleal y, para terminar, se sitúa en el plano de la responsabilidad extracontractual, concluyendo en los tres casos que no existe responsabilidad de ningún tipo exigible a los demandados, apoyándose para ello en la numerosa prueba pericial practicada en el transcurso del juicio, así como en pronunciamientos judiciales análogos.

En lo relativo a propiedad intelectual, resalta la sentencia que no se presta ningún servicio por los demandados, los cuales se limitan a poner a disposición de los usuarios una aplicación que estos deben instalar y usar, sin que en ello intervengan aquellos en absoluto, y que son estos, los usuarios, quienes intercambian entre sí los archivos -no necesariamente obras sobre las que pudieran ostentar derechos las entidades demandantes-, siendo por tanto el software objeto del litigio, inidóneo “per se para desproteger obra intelectual”, a la par que determina acreditado por los peritos que la actividad de almacenaje, copia o distribución que pudiera hacerse de tales archivos a través de la red constituida por los usuarios “se realiza de forma directa entre ellos sin que exista intermediación de las [sociedades] demandadas”.

Tampoco encuentra encaje la sentencia para la actividad desarrollada por las demandadas en las conductas censuradas por la Ley de Competencia Desleal como actos de imitación comprendidos en su artículo 11.2, ni como actos desleales contrarios a la buena fe comprendidos en el actual artículo 4 (artículo 5 en la redacción anterior, aplicable en el proceso ratione tempore). Se descarta la imitación argumentándose que, ni los demandados se dedican al negocio discográfico, ni los demandantes al de producción y comercialización de software, con lo que difícilmente podrán competir y mucho menos imitarse, sin que la acción desarrollada por los usuarios del producto comercializado por las demandadas pueda reputarse como conducta de cooperación de un tercero. La buena fe tampoco queda desvirtuada por el presunto anonimato de los usuarios ni por la presunta inexistencia de filtros protectores de la propiedad intelectual.

Finaliza descartando igualmente la responsabilidad extracontractual, pues entiende la sentencia que no nos encontramos ante supuestos incardinables en la responsabilidad por hechos ajenos prevista en el Código Civil.

Se concluye, pues, en el fallo absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda y, consecuentemente, condenando en costas a las actoras, las cuales mostraron su intención de recurrir en apelación tras conocerse el contenido de la sentencia.

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