Constitucionalidad del art. 12.1 y 2, de la Ley de La Rioja de medidas fiscales y administrativas para el año 2024
Procedimiento administrativo y contratación pública: constitucionalidad de la regulación autonómica sobre la tramitación urgente de procedimientos de ejecución de gastos con cargo a fondos del Instrumento Europeo de Recuperación.
El presente recurso tiene por objeto determinar la compatibilidad con el texto constitucional del art. 12, apartados 1 y 2, de la Ley del Parlamento de La Rioja 13/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2024. El contenido literal del precepto permite apreciar que sus dos apartados se refieren a materias distintas. El apartado 1 hace referencia a la tramitación de los «procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos»; mientras que el apartado 2 alude a los «contratos públicos». El apartado 1 establece, ope legis, la tramitación de urgencia de esos procedimientos, «sin necesidad de que el órgano administrativo motive dicha urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio», de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 LPACAP. Por su parte, el apartado 2 aparece redactado como una excepción al anterior, de manera que, en los contratos públicos, la declaración de urgencia requiere una «motivación» específica para cada uno de ellos, «atendiendo a las circunstancias concurrentes» y con expresa referencia a la «conformidad con la normativa europea».
El art. 12.1 es una reiteración prácticamente literal del art. 48.1 del Real Decreto-ley 36/2020 que, por lo demás, no tiene carácter de legislación básica, por haberlo previsto así expresamente la disposición final primera, apartado 2, letra l), del propio Real Decreto-ley 36/2020. Se trata, por tanto, de la reproducción de una norma estatal que la legislación autonómica ha utilizado como modelo o patrón, en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja previstas en el art. 8.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Más en concreto, la que se refiere al procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (art. 8.1.2). Se trataría de facilitar la organización y funcionamiento de su propia administración para hacer frente a la gestión más ágil y eficaz de los expedientes administrativos para la ejecución de gastos con cargo a los fondos europeos. Una competencia autonómica invocada en la exposición de motivos de la Ley 13/2023 (apartado I) y que, en cualquier caso, no ha sido impugnada ni discutida en el presente recurso.
La omisión de un precepto estatal de carácter básico no vicia de inconstitucionalidad una ley particular, pues la norma básica mantiene su plena vigencia con independencia de que sea recordada o no por el legislador autonómico, salvo que la única exégesis posible de la omisión –total o parcial– lleve a entender que la regulación autonómica está estableciendo una regulación contraria a la legislación básica estatal. En este caso, la respuesta a esa eventual salvedad debe ser necesariamente negativa, es decir, la omisión de la referencia a la normativa estatal no puede entenderse como una vulneración de esta.
En primer lugar, porque la redacción del art. 12.2 de la Ley 13/2023 responde, en lo esencial, al contenido del art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. Y, en segundo lugar, porque la referencia a la «normativa europea» contenida en el art. 12.2 de la Ley 13/2023, sobre la que incide igualmente la demanda, tampoco puede entenderse como indicativa de una voluntad de ignorar el carácter básico de la norma estatal contenida en el art. 50 del Real Decreto-ley 36/2020. En realidad, esa referencia puede considerarse como pertinente, por cuanto el propio Real Decreto-ley 36/2020 se dictó en ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, aprobado por el Gobierno de España en abril de 2021, en cumplimiento del mecanismo de recuperación y resiliencia regulado por el Reglamento (UE) 2021/241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021. Nos encontramos, por tanto, ante la tramitación de contratos públicos financiados con fondos europeos y regulados por una normativa europea de obligado cumplimiento, como es un Reglamento. En este contexto, la referencia a la normativa europea, si bien no parece estrictamente necesaria –porque no impide en modo alguno su aplicación–, tampoco puede entenderse como expresión de una voluntad de soslayar la norma estatal básica que, en todo caso, ha de ajustarse también a la norma europea como expresión del principio de primacía del Derecho de la Unión.