Delitos contra el patrimonio obstaculizando el procedimiento de ejecución
Delitos contra el patrimonio. Defraudaciones. Frustración de la ejecución
La intervención penal en la protección del crédito por la vía del artículo 257.1.2º CP -con previsiones de pena en sus modalidades básicas que pueden llegar hasta los cuatro años de prisión- no puede estar al servicio de la mayor comodidad o de la simple agilidad del proceso de ejecución. Para justificar dicha intervención los resultados oclusivos sobre el proceso de ejecución que se contemplan en el tipo -dilación, dificultad, impedimento- a consecuencia de actos de disposición patrimonial deben ser particularmente significativos y, en todo caso, deben comprometer los concretos mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales.
La clave normativa del delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1. 2º CP radica en determinar si una disposición patrimonial o la asunción de obligaciones resulta idónea para dilatar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de un apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, asumiendo el autor dicho resultado.
El subtipo protege la efectividad de los mecanismos de ejecución o de aseguramiento de obligaciones ya fijadas o de aquellas cuya declaración pende del correspondiente proceso o procedimiento iniciado o de previsible iniciación. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia, sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito o el cumplimiento de obligaciones patrimoniales con independencia de la naturaleza pública o privada de estas.
La naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo.
A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, (El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores), la antijuricidad específicamente penal no exige fórmulas de ocultación mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación o de aseguramiento de obligaciones futuras mediante la adopción de medidas cautelares de embargo.
En este caso, como bien se precisa en los hechos probados de la Audiencia, el embargo ordenado sobre la mitad de la finca de la que era cotitular el acusado se anotó en el Registro de la Propiedad (anotación preventiva), con anterioridad a la transmisión a su esposa del bien, por lo que la mera transmisión de la cuota embargada del inmueble -sin perjuicio de la naturaleza de la misma y de su fundamento causal- en nada afecta al umbral de eficacia legalmente garantizado del proceso de ejecución. Para justificar la intervención penal, los resultados oclusivos sobre el proceso de ejecución que se contemplan en el tipo -dilación, dificultad, impedimento- a consecuencia de actos de disposición patrimonial deben ser particularmente significativos, y en este caso, carecía de toda idoneidad para, en términos penalmente relevantes, impedir, dificultar o dilatar la efectividad del embargo previamente ordenado y registralmente inscrito.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de abril de 2025, recurso 7329/2022)