Inexportabilidad de un bien susceptible de ser declarado Bien de Interés Cultural
Procedimiento administrativo. Medidas cautelares. Cultura. Bienes de interés cultural. Declaración de obra inexportable.
Transcurrieron tres años desde que se declaró inexportable el bien por la Administración General del Estado, hasta que la Comunidad de Madrid incoa el correspondiente procedimiento administrativo para la declaración de la pintura, Bien de Interés Cultural. El acto administrativo impugnado en la instancia es únicamente la declaración de Bien de Interés Cultural, y no la declaración de la obra de arte como inexportable que es un acto administrativo firme.
El interés casacional viene determinado por la naturaleza de la medida por la que se acuerda la inexportabilidad de un bien susceptible de ser declarado Bien de interés cultural, así como el plazo de caducidad al que debe someterse la incoación, y posterior resolución, del expediente que, efectivamente, determine, o no, tal declaración. La denegación de la exportación es una medida cautelar provisional hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección del patrimonio histórico.
La parte recurrente aduce que el plazo de 15 días de confirmación, modificación o levantamiento, previsto en el artículo 56 de la Ley 39/2015 para las medidas provisionales previas a la iniciación del procedimiento administrativo, rige para la declaración de interés de bien de interés cultural, y en todo caso la declaración del carácter no exportable del bien no puede tener una vigencia indefinida como infiere del contenido de la sentencia que recurre.
La sala señala que el plazo de quince días previsto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, no resulta de aplicación al caso, atendido el ámbito de referencia, el patrimonio histórico, que expresamente dedica el artículo 5 de la Ley 16/1985, que aquí es ley especial, a regular la autorización o prohibición de la exportación de un bien perteneciente al patrimonio histórico. Téngase en cuenta, además, que la disposición final primera de la Ley 39/2015, al regular las especialidades, señala que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia, que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos, se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales. Para la aplicación del plazo de 15 días, se precisa que ambas decisiones, carácter no exportable y bien de interés cultural, han de ser adoptadas por el mismo órgano administrativo, ni siquiera por la misma Administración y distinto órgano, se trata del mismo "órgano competente". Y, en este caso, estamos ante el envío entre órganos administrativos de distintas Administraciones Públicas. Nos encontramos ante dos procedimientos administrativos sucesivos, la declaración de inexportable del bien, que corresponde a la Administración General del Estado, y la declaración de Bien de Interés Cultural que corresponde a la Comunidad Autónoma.
No puede sostenerse con éxito que transcurridos quince días después de la declaración del carácter inexportable del bien por la Administración General del Estado, era posible su salida de territorio español alegando que la decisión administrativa de no exportable había quedado sin efecto por el transcurso de tan efímero plazo.