Usufructo constituido en convenio regulador de separación y carácter vinculante de lo pactado

Derecho de familia. separación matrimonial. Negocios jurídicos de derecho de familia. Autonomía de la voluntad de los cónyuges. Usufructo constituido en convenio regulador.

Actualmente impera, en el ámbito del derecho de familia, la plena vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad, otorgando a los cónyuges plenas facultades configuradoras en el ámbito horizontal de sus relaciones personales y patrimoniales, constreñidas, no obstante, en el plano vertical de los pactos concernientes a sus hijos, por la vigencia del principio de orden público del interés superior del menor. Por tanto, el interés superior del menor opera como límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores en los negocios jurídicos de familia. En la potenciación creciente e imparable de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término de negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite en ellos la regla de la libre autonomía la voluntad.

Esta libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal. En definitiva, la jurisprudencia admite la categoría de los denominados negocios jurídicos de derecho de familia, la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad, así como el carácter vinculante de lo pactado entre los cónyuges, siempre que concurran los requisitos de validez de cualquier contrato es decir, que lo pactado no sea contrario a la ley imperativa, la moral y el orden público, y, además, contengan los requisitos de forma ad solemnitatem establecidos en las leyes para la validez y eficacia. El convenio regulador es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos. Tienen incluso valor los convenios reguladores no ratificados judicialmente como tales negocios jurídicos de familia.

En el presente caso, los litigantes se atribuyeron recíprocamente, en la cláusula primera del convenio suscrito, el uso y disfrute vitalicio de sendas viviendas de las cuales una de ellas era la vivienda familiar. En definitiva, se confirieron, el uno al otro, un derecho de usufructo sobre determinados inmuebles al amparo de la libre autonomía de la voluntad, sin alegación de la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que tal acuerdo es perfectamente válido. La circunstancia de que las partes, en la cláusula cuarta del precitado convenio, pactaran que la liquidación de la sociedad de gananciales se llevará a efecto, en caso de falta de acuerdo entre los cónyuges, por los trámites de ejecución de sentencia, no es incompatible con la atribución recíproca de tal derecho de uso y disfrute vitalicio, que ahora no puede ser desconocido al hacer la liquidación del régimen de gananciales y debe de figurar en el activo de la sociedad legal de gananciales en liquidación la nuda propiedad de los referidos inmuebles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de abril de 2025, recurso 466/2023)