Infracción de los derechos de autor afectando al derecho de reproducción

Propiedad intelectual. Infracción de los derechos. Derecho a la indemnización. Interpretación del art. 140 LPI. daños ex re ipsa loquitur. Acciones de competencia desleal.

Infracción de los derechos de propiedad intelectual de los demandantes de un material empleado en unos cursos de formación a agentes de ventas, que fueron empleados durante dos años por los demandados. En concreto son siete diapositivas del material sobre «esquemas, excusas y objeciones». El tribunal de instancia confirma la infracción de los derechos de autor, en concreto el derecho de reproducción.

La controversia se centra en la indemnización que la declaración de la infracción puede conllevar y el derecho a «exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido. La controversia se centra en relación con los otros daños y perjuicios reclamados, en concreto el lucro cesante, reclamado en la demanda y no concedido, porque considera que correspondía al titular de los derechos infringidos acreditar el daño y no lo ha hecho. Para el cálculo de la indemnización la LPI prevé expresamente distintos criterios de cuantificación, optando en este caso por el criterio de los beneficios que hubiera obtenido la víctima de no mediar la infracción.

Se reitera la jurisprudencia conforme a la cual la existencia del daño es un presupuesto previo a la determinación o cálculo de la indemnización por la infracción de derechos de propiedad intelectual (...), de tal forma que la aplicación de estas reglas de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios implica con carácter previo la apreciación de que la infracción los ha ocasionado. El daño ha de quedar acreditado, sin perjuicio de los casos en que los hechos pongan por sí mismos de manifiesto la existencia del daño, sin exigir que se funde en la práctica de un medio de prueba concreto. En este sentido se reitera la jurisprudencia sobre "los daños ex re ipsa loquitur (las cosas hablan por sí mismas)", que opera cuando la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes. Aunque pudiera darse algún caso muy excepcional en que, por las circunstancias concurrentes, fuera evidente que no podía haberse ocasionado ningún daño significativo para el titular de los derechos de exclusiva (daño en sentido amplio que incluye también un posible beneficio del infractor); por regla general, que abarca también el caso enjuiciado, resulta obvio el aprovechamiento para el infractor del derecho de exclusiva sin la preceptiva autorización.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 7 de mayo de 2025, recurso 5029/2020)