Validez del consentimiento del liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada ya extinguida

Derecho de sociedades. Liquidación de sociedades. Personalidad jurídica de sociedad extinguida. Derecho de tanteo.

Aunque, en principio, la inscripción de la escritura de la extinción conlleva la pérdida de personalidad jurídica de la sociedad, la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda haber casos en que esa personalidad permanezca latente. Una sociedad de capital, ya disuelta y liquidada, cuya escritura de extinción había sido inscrita en el Registro Mercantil, sigue teniendo legitimación pasiva frente a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Aunque se haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores, el reconocimiento de legitimación pasiva y activa conlleva un reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación.

Lo ordinario es que la inscripción de la extinción de la sociedad conlleve su pérdida de personalidad jurídica, pero eso no impide que en algunos casos pueda perdurar esa personalidad jurídica, de forma latente, para lo que guarde relación con las operaciones de liquidación. Lo que se pone en evidencia de forma clara en caso de activos sobrevenidos, con la regla prevista en el art. 398 LSC, para adjudicar a los socios la cuota adicional de liquidación que les pudiera corresponder.

En este caso, lo que se discute es si una sociedad tenía capacidad para ejercitar el derecho de tanteo, una vez inscrita su extinción. Conviene advertir que el derecho de tanteo se adquirió antes de la extinción de la sociedad, que su ejercicio dependía de que durante el periodo convenido (dos años) el banco fuera a enajenar una finca. El derecho de tanteo no deja de ser un activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación. Y desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido. No resulta de aplicación la previsión del art. 398 LSC, relativa a su liquidación para el posterior reparto de la cuota correspondiente a los antiguos socios, pues, de acuerdo con lo pactado, el ejercicio del derecho de tanteo no conlleva en este caso un beneficio económico directo para la sociedad que haya que repercutir a los socios. Pero sí estamos ante un derecho cuya posibilidad de ejercicio aflora después de la extinción, y que es susceptible de hacerse valer. En consecuencia, el consentimiento prestado por el liquidador de la sociedad al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo, por falta de consentimiento, como apreció la sentencia recurrida, razón por la cual procede estimar el recurso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 27 de mayo de 2025, recurso 6155/2020)