Fundamento y presupuestos aplicativos de la Regla de Exclusión Probatoria en el procedimiento penal
Procedimiento penal. Fase de prueba. Regla de Exclusión Probatoria. Entrada y registro.
El recurrente pretende la expulsión del cuadro probatorio de las videograbaciones obtenidas mediante los circuitos cerrados de televisión instalados en las zonas comunes de los por vulneración directa del derecho fundamental relativo a la intimidad personal y la propia imagen al faltar que se informara debidamente, a través de los correspondientes carteles informativos en cada punto de acceso y en el interior de los locales, a los clientes de tales empresas que sus instalaciones contaban con cámaras de videovigilancia y que no se acredita la presencia de medidas de seguridad técnicas y organizativas, de los respectivos establecimientos, necesarias para garantizar que terceros no autorizados tuvieran acceso a las imágenes de las cámaras. El motivo no puede prosperar. El específico fin de la regla de exclusión de una prueba es proteger a los ciudadanos de la violación instrumental de sus derechos fundamentales que ha sido verificada, justamente, para obtener pruebas.
Cuando no existe una conexión o ligamen entre el acto determinante de la injerencia en el derecho fundamental sustantivo y la obtención de fuentes de prueba, las necesidades de tutela de dicho derecho son ajenas al ámbito procesal y pueden sustanciarse en los procesos penales o civiles directamente tendentes a sancionar, restablecer o resarcir los efectos de la vulneración verificada en aquel.
En el caso, y sin perjuicio de que la sentencia recurrida descarta la existencia de irregularidades y omisiones significativas de las obligaciones de control y tratamiento de los datos obtenidos mediante las videograbaciones, aun cuando concurriera alguno de los incumplimientos de la normativa invocada, no habría razón constitucional para activar la regla de exclusión probatoria como pretende el recurrente. Y ello porque no cabría trazar conexión alguna con una acción consciente y teleológicamente orientada por parte del responsable del tratamiento de datos a obtener pruebas destinadas a un proceso penal en curso o en trance de iniciarse. Sin perjuicio de la conservación de las imágenes grabadas, su captación no respondía a ningún plan de vigilancia específico de los movimientos del recurrente, sino de observación del espacio común de tránsito hacia los trasteros y contenedores. Las circunstancias del caso sugieren con claridad no solo una levísima interferencia en los derechos a la intimidad y a la propia imagen, sino la asunción voluntaria por el propio recurrente de la muy razonable posibilidad de que el acceso a las instalaciones pudiera ser registrado.
El supuesto analizado se separa sustancialmente de otros en los que la tecnovigilancia dispuesta por particulares sí puede comprometer significativamente el derecho a la vida privada de los vigilados, debiéndose ajustar, por ello, a estrictas condiciones de producción -vid. muy en particular, sobre videovigilancia en el ámbito laboral.
No puede mantenerse que de la afirmada no exhibición de un cartel informando de la videograbación de la zona común de acceso a los trasteros o de las dudas sobre la vigencia de un contrato con una empresa de gestión de la protección de datos se derive, como consecuencia necesaria, la nulidad de la prueba videográfica aportada. La afirmada afectación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente por (hipotéticos) incumplimientos de la normativa de protección de datos ofrecía, como apuntábamos más arriba, la posibilidad de ejercitar acciones reparatorias civiles o penales contra el responsable del tratamiento y conservación de los datos. Pero no, en modo alguno, atendidas las circunstancias del caso, permitiría activar la regla de exclusión probatoria.
Por otro lado, El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad de la detención es una garantía especifica. La garantía de acceso no opera de oficio, a diferencia de lo que sucede con el derecho a la información, pues requiere que la persona interesada o su defensa lo solicite. El acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición de la documentación, entrega de copia del atestado o por cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita a la persona detenida conocer y comprobar por sí, o a través de su abogado, las bases objetivas de su privación de libertad. En cualquier caso, es obvio que el gravamen se produjo en la fase previa y que debió pretenderse su reparación en dicha fase. La afirmada falta de acceso en la primera comparecencia para decidir la prisión no contamina de inequidad el desarrollo del proceso ni puede provocar, en lógica consecuencia, ningún efecto rescindente.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de mayo de 2025, recurso 10007/2025)