La exclusión por el legislador de la autonomía de la voluntad sobre el interés de demora

Registro de la Propiedad. Préstamo concedido por entidad de crédito a consumidores garantizado con hipoteca sobre un solar para edificar. Interés de demora equivalente al interés ordinario incrementado en dos puntos.

Atendiendo a la interpretación literal y teleológica del artículo 28.3 de la Directiva 2014/17/UE, se podría haber transpuesto mediante una norma que respecto de los préstamos incluidos en el ámbito objetivo de la misma estableciera un tipo de demora legal máximo, imperativo para la entidad prestamista, pero que no impidiera pactar un tipo inferior -o incluso permitiera no pactar tipo de interés de demora alguno- en beneficio del prestatario, fiador o garante que tenga la consideración de consumidor. No obstante, dicha norma de la Directiva deja margen a las normas de transposición de la misma para que en el Derecho nacional se establezca un concreto tipo legal de demora que no admita pacto en contrario, logrando así una mayor certeza y seguridad jurídica (en tanto en cuanto excluye inequívocamente el control de abusividad de la cláusula.

Frente al régimen general de autonomía de la voluntad dentro de los límites legales en la contratación, el legislador español ha optado por un régimen de exclusión de aquella en materia de intereses de demora, con el fin de evitar cualquier discusión sobre la transparencia o abusividad de la cláusula reguladora de dichos intereses. Se trata, pues, de una decisión de política legislativa que excluye por completo la negociación, y por consiguiente la fijación de un tipo de demora inferior al legal.

No obstante, en relación con la aplicación del artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, no se establece ninguna limitación en cuanto a la negociación de la cifra de responsabilidad hipotecaria, que puede ser inferior a la cifra máxima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo máximo que -únicamente a efectos hipotecarios- pueda fijarse para los intereses ordinarios.

[Resolución de 28 de enero de 2025 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 19 de febrero de 2025]