Condena en costas a la acusación particular
Procedimiento penal. Condena en costas. Acusación particular. Temeridad y mala fe en la acción ejercitada.
Dentro del proceso penal y en lo referente a la posible condena en costas a la acusación particular, se señala que si la infracción del principio de integridad del proceso justifica, nada más y nada menos, la expulsión de evidencias probatorias y el sacrificio de la búsqueda de la verdad, parece del todo conforme que su lesión, imputable a la parte que ejerce la acción penal, también se proyecte en la determinación de las consecuencias resarcitorias que pueden derivarse para las personas que han estado sometidas injustamente al proceso. No parece razonable que la persona que ha sido absuelta de una acusación manifiestamente infundada y que, además, pretendía basarse en pruebas obtenidas por la parte acusadora con lesión de sus derechos fundamentales, tenga que soportar los gastos defensivos consecuentes a su indebido y, además, prolongado sometimiento al proceso. Nuestro modelo procesal reconoce una extraordinaria y amplísima legitimación para el ejercicio de la acción penal por particulares lo que justifica, precisamente, el establecimiento de contrapesos y fórmulas de prevención y sanción del exceso abusivo en su utilización. Entre los que se encuentra la condena en costas, cuando, además de infundada, la acción presenta rasgos indicativos de instrumentalización y abuso.
Cuando se pretende ejercer la acción penal y mediante ella que se condene a una persona a la pérdida de su libertad y derechos, debe exigirse a la parte buena fe en su ejercicio y respeto al principio de integridad del proceso. Deberes que resultan claramente incumplidos cuando la acción se funda en pruebas obtenidas por la propia parte, o bajo su anuencia, de manera ilícita.
El presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. Debe recordarse que la acción, hasta la fase del juicio oral, ha sido objeto de tres decisiones judiciales previas por las que, en consideración a un juicio provisorio de tipicidad y de cualificada plausibilidad fáctica, se ordenó la oportunidad de su plena sustanciación. La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte, como puede ser la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, para la condena en costas a la acusación particular es necesaria la previa petición de alguna de las partes. No es tanto una cuestión de principio acusatorio pues no estamos ante una sanción, sino de principio de rogación al ser un tema de resarcimiento. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Y, además, ha de hacerse en un momento hábil, siendo el último temporalmente idóneo el de la formación de las conclusiones definitivas pues de esta manera se garantiza que la acusación pueda defenderse contra la pretensión de condena por las costas defensivas causadas. En el caso, la formulación por parte de los acusados en el informe final de una suerte de pretensión de condena adhesiva resulta manifiestamente extemporánea para satisfacer adecuadamente la carga pretensional antes precisada.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de junio de 2025, recurso 8051/2022)