Delito de revelación de secretos de empresa y tentativa relativamente inidónea

Delito continuado de revelación de secretos. Tentativa inidónea. Inidoneidad relativa y absoluta.  Delito de resultado. Recurso de auto de sobreseimiento.

Respecto al delito de revelación de secretos de empresa, se detectaron por el sistema automático ubicado en el domicilio de las empresas denunciantes varias intrusiones al dispositivo de almacenamiento de información conectado a la red de datos del servidor informático que comparten las empresas, con información sensible y de copias de seguridad, desde un una aplicación en que se produjeron 4 intentos todos ellos con la credencial corporativa y la personal del investigado responsable informático hasta su despido desde la IP de origen ubicada en el domicilio en que reside junto con su pareja la investigada, titular de la línea, que fue empleada hasta su despido posterior a los hechos investigados. El único motivo por el que los investigados no pudieron acceder a las bases de datos fue que las empresas habían modificado las contraseñas que permitían acceder al servidor.

Solo la tentativa relativamente inidónea es punible, estando excluida de la penalidad la tentativa inidónea con inidoniedad absoluta. Existirá inidoneidad relativa en aquellos casos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).

Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción. Así pues, la tentativa objetivamente considerada ex post, siempre es inidónea para consumar el delito. Ello sin embargo no implica que los hechos realizados por el sujeto deban quedar impunes cuando objetivamente se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal. Para la punibilidad de la tentativa, basta haber ejecutado una acción abstractamente peligrosa para el bien jurídico. Esta puesta en peligro del bien jurídico protegido debe determinarse a partir de criterios objetivos a través de los cuales se deduzca cual era el propósito del sujeto activo al acometer su acción, teniendo en cuenta las circunstancias y contexto en el que actuó. Solo será punible la que objetivamente con una consideración ex ante, puede llegar a materializarse en su resultado consumativo.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no puede excluirse en este momento, al menos, la inidoneidad relativa de la tentativa del que trata de acceder a una base de datos con contraseña caducada o modificada por el titular de la base. En principio, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la prueba que finalmente pueda llegar a practicarse en el acto del juicio oral, un observador objetivo puede concebir ex ante la posibilidad de acceder a la base de datos con las contraseñas asignadas al usuario. El que los investigados desconocieran que habían modificado las contraseñas que permitían acceder al servidor no altera esta conclusión. Así pues, no puede afirmarse en este momento que el plan de los investigados fuera absolutamente inidóneo, por lo que se deja sin efecto el sobreseimiento, debiéndose continuar el procedimiento.

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria y a él se anuda eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim), aunque solo por razones jurídicas; lo que reclama como presupuesto una base fáctica cuya razonabilidad indiciaria esté refrendada judicialmente. Del mismo modo que las sentencias absolutorias no son revisables en casación más que por razones jurídicas; no es propio de la casación fiscalizar la suficiencia o no de los indicios para la apertura del juicio oral. Sólo el sobreseimiento libre basado en los números 2º y 3º del art. 637 permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. Esta norma solo habilita para un control jurídico; es decir, corregir errores jurídicos; no divergencias probatorias.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 10 de julio de 2025, recurso 985/2023)