Malversación de caudales públicos en la administración local
Malversación de caudales públicos. Prevaricación administrativa. Formalismo de la denuncia. Diferencias con la querella.
Delito de malversación de caudales públicos por los gastos particulares cargados contra el presupuesto municipal. Advertencias de ilegalidad y reparos del secretario-interventor que no fueron atendidos. Respecto a la supuesta licitud de los gastos abonados por el acusado, por el hecho de que no fueron objetados por la secretaria-interventora, se olvida que los arts. 404 y 432 del CP no incorporan como presupuesto de perseguibilidad la exigencia de que, siempre con anterioridad al acto dispositivo, se haya formulado reparo o advertencia de ilegalidad. No todo lo autorizado por el interventor municipal garantiza la legalidad de la disposición y, en el mismo sentido, no todo reparo convierte en delincuente al alcalde que decide sobre un determinado gasto municipal.
Es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio. Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido. Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos.
Carece de sentido someter al rígido formalismo que inspira el argumentario de la defensa la validez de una denuncia en la que se deja constancia de la existencia de graves delitos contra el patrimonio público y los principios de objetividad y transparencia que han de regir la actuación de las Administraciones Públicas. A diferencia de la querella, que exterioriza la voluntad del querellante de constituirse en parte y ejercer la acción penal, la denuncia es un simple acto de conocimiento, mediante el que se hace llegar al órgano judicial -en este caso, a la Fiscalía- la posible existencia de un hecho constitutivo de delito. La denuncia no deja de ser un vehículo formal del que puede valerse cualquier persona para poner en conocimiento del órgano judicial o de la Fiscalía la existencia de un hecho que, a su juicio, reviste caracteres de delito. Sin olvidar, por otra parte, que su interposición implica, en algunos casos, un deber legal cuyo incumplimiento podría acarrear consecuencias penales y/o disciplinaria. Su naturaleza de simple acto de transmisión de la notitia criminis hace explicable la ausencia de mayores exigencias formales. Este régimen jurídico de absoluta liberación de requerimientos formales, cuando se trata de hacer llegar al Juez o al Fiscal un hecho con apariencia de delito, hace difícilmente atendible la pretensión de la defensa de derivar de una cuestionable irregularidad del acuerdo por el que la corporación local autorizó el inicio de acciones legales, la nulidad del procedimiento que ha desembocado en la sentencia que ahora es objeto de recurso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 1 de julio de 2025, recurso 442/2023)