Responsabilidad patrimonial de la Administración e Inmunidad de jurisdicción y de ejecución de estados extranjeros

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Funcionamiento anormal de la Administración. Omisión de servicio público. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución.

Responsabilidad patrimonial de la Administración por no ejercer la protección diplomática del ciudadano ante un Estado extranjero. Omisión del Ministerio en su labor de hacer valer los derechos reconocidos en una sentencia española que condena a un Estado extranjero (EE.UU), que alega inmunidad de jurisdicción y de ejecución reconocida por el derecho internacional y por la LOPJ.

La recurrente imputa los daños, a la indolencia y pasividad en el actuar de los servicios del Ministerio frente al Gobierno de los Estados Unidos, y tal actuación no puede concretarse en un determinado momento, ni estimarse agotada en un concreto período, de lo que se colige que estamos ante una situación prolongada en el tiempo, que a día de hoy no ha cesado, por cuanto no se ha dado efectivo cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado de Rota y por tanto no está la acción prescrita.

En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. El régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E, pero una indebida extensión o ampliación del ámbito de la inmunidad de ejecución, acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, porque supone restringir sin motivo las posibilidades de conseguir la efectividad del fallo, sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad.

A la vista de la regulación internacional, la inmunidad de ejecución no tiene siempre el mismo alcance e intensidad, debiendo distinguirse, en cuanto que son instituciones distintas, entre inmunidades diplomáticas y consulares de un lado y las inmunidades del Estado de otra parte. En el caso de las primeras  la inmunidad de ejecución es absoluta, de tal suerte que los bienes de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares del Estado extranjero resultan inviolables. En el caso de las inmunidades del Estado, por el contrario, la extensión de la potestad de ejecución presenta modulaciones distinguiendo entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis, esto es, aquellos que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado.

Cuando el sujeto ejecutado es una Embajada o un Estado extranjero no puede presumirse su insolvencia y en estos supuestos, cuando surgen dificultades en la ejecución de las resoluciones judiciales cobra vital importancia «la colaboración de los poderes públicos del Estado del foro y, en especial, de su Ministerio de Asuntos Exteriores. Por ello el órgano judicial debe recabar sin desmayo esta colaboración cuya negativa puede producir de nacimiento las pertinentes responsabilidades. La actuación administrativa tendente a garantizar la efectividad de los pronunciamientos jurisdiccionales exige hacer uso de todos los mecanismos ordinarios de solución de conflictos que estén a su disposición para forzar al Estado extranjero a cumplirlos, constituyendo un cometido esencial del Estado.

En este caso, el Ministerio de asuntos exteriores no ha desplegado una actividad suficiente, conforme al estándar exigible, en el cumplimiento del servicio público descrito que evidencia un funcionamiento anormal del servicio público que genera la responsabilidad patrimonial imputada. No estamos ante un daño que la recurrente tenga el deber de soportar -como propugna el Abogado del Estado- al amparo de la inmunidad de ejecución, pues como se ha razonado es preciso distinguir entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis, no constando que el Ministerio haya colaborado activamente siquiera en la determinación de bienes del ejecutado, habiéndose limitado a reenviar las referidas notas verbales. Ahora bien, la indemnización no puede equiparse al importe adeudado y reconocido en la sentencia cuya ejecución se pretende, sino que ha de circunscribirse a la pérdida de oportunidad de que con la debida prestación del servicio público se pudiera haber obtenido dicha ejecución.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 9 de junio de 2025, recurso 1122/2022)