Instalación de mirilla digital con posibilidad de captación, grabación y almacenamiento de imágenes

Derecho a la intimidad. Instalación de mirilla con potencial grabación de imágenes. Zonas comunes. Interior de la vivienda. Finalidad con la que se instala el dispositivo. Juicio de proporcionalidad.

El derecho a la intimidad garantiza a la persona un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Existen ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que han de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones del antedicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales se encuentran la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio.

La instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal no es irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos. Sin embargo, es proporcionada y, por tanto, legítima la instalación de un servicio de videovigilancia idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes cuando su necesidad se encuentra razonablemente justificada por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación. Así, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar no es desproporcionada cuando la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras es conocida por los vecinos, solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio (no del interior de ninguna vivienda) y existen cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes esté muy limitado.

En el presente caso, la instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección. Los argumentos que se exponen en el recurso sobre la falta de prueba de que el dispositivo grabe efectivamente imágenes son irrelevantes porque basta con que permita captar y transmitir las imágenes, y potencialmente, grabarlas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2025, recurso 5962/2024)