Exclusión del menor de su adscripción a una confesión religiosa por el progenitor que tiene atribuida la patria potestad

Patria potestad. Formación religiosa del menor. Exclusión de la adscripción efectiva a una confesión religiosa. Libertad religiosa. Derecho de los progenitores a educar a los hijos. Especial trascendencia constitucional.

Al estar conjuntamente afectados los derechos fundamentales del hijo común menor de edad y los de su progenitor, las supuestas vulneraciones de los derechos fundamentales del recurrente no pueden ser analizadas sin tomar en consideración su contenido, ni el interés superior del menor al que se refiere el desacuerdo parental. El estatuto jurídico del menor es, sin duda, una norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos, que constituye un legítimo límite a la libertad de manifestación de las propias creencias mediante su exposición a terceros, incluso de sus progenitores. Frente a la libertad de creencias de sus progenitores y su derecho a hacer proselitismo de las mismas con sus hijos, se alza como límite, además de la intangibilidad de la integridad moral de estos últimos, aquella misma libertad de creencias que asiste a los menores de edad, manifestada en su derecho a no compartir las convicciones de sus padres o a no sufrir sus actos de proselitismo, o más sencillamente, a mantener creencias diversas a las de sus padres, máxime cuando las de estos pudieran afectar negativamente a su desarrollo personal. Libertades y derechos de unos y otros que, de surgir el conflicto, deberán ser ponderados teniendo siempre presente el ‘interés superior’ de los menores de edad.

En su reciente STEDH de 19 de mayo de 2022, asunto T.C., c. Italia, § 42 a 50,el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordó un supuesto similar al presente, en el que surge entre los progenitores una controversia sobre la formación religiosa de la hija común menor de edad. En esa medida, es plenamente aplicable a la resolución de este caso. El Tribunal señaló que, en estos casos, al resolver la disputa, el objetivo prioritario debe ser el interés superior del menor, lo que implica conciliar las opciones educativas de cada progenitor y tratar de lograr un equilibrio satisfactorio entre las concepciones individuales de los padres, excluyendo cualquier juicio de valor y, en caso necesario, estableciendo normas mínimas sobre las prácticas religiosas personales. El interés del menor reside principalmente en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un entorno abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y convicciones de cada uno de sus progenitores. El hecho de que los tribunales nacionales ordenaran al demandante que se abstuviera de implicar activamente a su hija en sus actividades religiosas no limitó gravemente su relación con ella ni impedía al demandante participar en las actividades a título personal. En particular, no sufrió ninguna restricción de sus derechos de custodia y de visita. Los órganos jurisdiccionales nacionales se centraron únicamente en el interés de la menor. En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que el único objetivo de la medida impugnada era preservar la libertad de elección de la menor teniendo en cuenta las opiniones de su padre en materia de educación. El Tribunal concluyó considerando que el hecho de que los tribunales ordenaran al demandante abstenerse de involucrar activamente a la hija en su práctica religiosa no puede considerarse una diferencia de trato, basada en la religión, entre el demandante y la madre de la niña.

Y así, en el caso presente, las medidas adoptadas por los órganos judiciales no pueden considerarse lesivas de los derechos del recurrente, que puede seguir ejercitando su libertad de religión a título individual, sin que la prohibición temporal de que le acompañe su hijo menor a los oficios religiosos o de que pueda trasmitirle mensajes religiosos en el ámbito doméstico pueda considerarse, a la luz de las circunstancias del caso y en aras de la protección del interés superior del menor, vulneradora de los mismos. Debe rechazarse por las mismas razones la queja de discriminación alegada, puesto que las medidas impugnadas en nada han afectado al contenido del art. 14 CE, dado que la atribución a la madre del menor del ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la facultad de decidir sobre las decisiones de formación religiosa del menor hasta que tenga doce años, mediante la formación en valores de su hijo, se ha adoptado también en salvaguarda de los derechos del menor, con las prevenciones específicas de edad y contenidos que expresa. Dicha atribución cautelar a la madre de una faceta del ejercicio de la patria potestad se ha realizado, precisamente, para evitar el adoctrinamiento del menor en relación con cualquier religión, por lo que su contenido es meramente tuitivo de los derechos del menor sin que se atribuya a la madre ninguna facultad que pudiera ser constitutiva de discriminación.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 119/2025, de 26 de mayo de 2025, recurso de amparo núm. 1305-2023, BOE de 4 de julio de 2025)