Es inconstitucional la redacción dada por la LO 2/2011 al art. 197.1 a) y e) de la LOREG

Inconstitucionalidad de preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Moción de censura local. El ius in officium de los concejales.

La facultad de promoción de la moción censura al alcalde se encuadra en el núcleo de la función representativa en el ámbito local, y el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, introduce un límite, para los concejales que formen o hayan formado parte del grupo municipal del alcalde, en el núcleo de su función representativa. La redacción del precepto que se cuestiona en este caso establece, como norma de presentación de la moción de censura al alcalde, que «[e]n el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias».

A pesar de la indeterminación de la expresión «formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde», incluida en el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, de la dicción literal del precepto se deduce claramente la exigencia de un incremento del número de concejales en apoyo de la iniciativa de planteamiento de la moción, equivalente al número de concejales que la hubieran impulsado y que, o bien pertenecieran en el momento de presentación de la moción al grupo del alcalde, o bien hubieran pertenecido anteriormente al grupo municipal del alcalde contra el que se interpone la moción de censura. Dicho en otros términos, la norma priva de cualquier relevancia la participación de los concejales del grupo municipal del alcalde en ese momento o en el pasado, en la promoción de la moción de censura, porque para alcanzar la mayoría absoluta de integrantes de la corporación municipal requerida para la promoción de la moción, su iniciativa no cuenta, debiendo alcanzarse esa mayoría con el resto de los concejales proponentes (adscritos o no adscritos tras la STC 151/2017). Se deriva de la norma cuestionada, por tanto, una restricción objetiva del margen de iniciativa o impulso de la remoción del alcalde y, por tanto, una limitación clara del ius in officium de los concejales a quienes se dirige la medida.

Debe descartarse que el legislador pueda diferenciar entre unos concejales y otros, según su pertenencia a un determinado grupo municipal o su condición de no adscrito, a la hora de ejercer el control de la acción municipal del alcalde a través de la propuesta y votación de una moción de censura. Desde el momento en que el legislador orgánico ha optado, de entre las dos posibilidades a que le habilita el penúltimo inciso del art. 140 CE, por atribuir a los concejales la facultad de elegir al alcalde, también a través de la moción de censura, el derecho de voto que corresponde a todos ellos en esa elección con independencia de su adscripción política no puede verse impedido, ni limitado más allá de lo razonable, por la vía indirecta de excluir de la iniciativa para plantear una moción de censura a determinados concejales por su pertenencia, pasada o actual, a un determinado grupo municipal, como hace la regulación legal objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 23.2 CE, por tanto, resulta vulnerado porque la legalidad a la que remite es, en este caso, contraria a la Constitución y, en especial, a la naturaleza de la representación política. En consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad.

Por ello, se declara, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 6, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del artículo 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero; y, por conexión o consecuencia, también se declara la inconstitucionalidad del inciso «los tres párrafos de» de la letra e) del art. 197.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 134/2025, de 10 de junio de 2025, cuestión de inconstitucionalidad núm. 5537-2023, BOE de 14 de julio de 2025)