Título nobiliario cuya carta de concesión no dispone un orden especial de sucesión. Orden regular de suceder
Títulos nobiliarios. Régimen jurídico en el orden de sucesión. Mayorazgo. Principio de propincuidad.
La sucesión en materia de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos (orden o carácter regular).
La consecuencia que se deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las normas referidas.
Así, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación.
Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la mencionada Ley 33/2006; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de julio de 2025, recurso 2267/2020)