Régimen económico matrimonial aplicable
Régimen económico matrimonial. Separación de bienes. Régimen de gananciales. Requisitos y subsidiariedad de regímenes.
El hecho de contraer matrimonio no implica que los cónyuges pierdan su vecindad civil, y el art. 9.2 del CC pretende que las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges no se regulen por distintas disposiciones normativas, sino que, por el contrario, resulten sujetas a una misma disciplina legal, mediante el establecimiento de las normas que han de regirlas bajo un criterio de subsidiaridad y, de esta manera, se dispone que se aplicará de forma sucesiva, en defecto de capitulaciones y de pacto entre los cónyuges en documento auténtico al respecto: 1) la ley personal común de los cónyuges, que entrará en juego si estos tienen la misma vecindad civil; 2) la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; y 3) la ley del lugar de celebración del matrimonio en defecto de la residencia habitual común.
Pues bien, en aplicación de dicho precepto, resulta que, en ausencia de pacto explícito de las partes estableciendo su concreto régimen económico matrimonial, habrá de estarse a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio que viene determinada por la vecindad civil.
En este caso, al tiempo de su celebración, la ley personal de la esposa era la catalana, mientras que la de su marido la correspondiente al derecho común, estas leyes personales establecen, como supletorios de primer grado, distintos regímenes económicos matrimoniales: el de separación de bienes en el derecho catalán y el de la sociedad de gananciales en el derecho común por lo tanto, este primer criterio no puede ser utilizado para determinar el régimen económico del matrimonio.
En su defecto, comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común inmediatamente posterior a su celebración. Este concepto normativo tiene naturaleza fáctica y se identifica con el centro de la vida familiar con vocación de permanencia en un determinado lugar, y no de forma meramente coyuntural o esporádica. Consta como después de casarse los cónyuges establecieron su domicilio Madrid, siendo ésta la residencia habitual del matrimonio hasta el divorcio catorce años después.
La aplicación de dicho criterio determina que no entre en juego el último de los previstos en el art. 9.2 CC en relación de subsidiariedad, cual es el concerniente al lugar de celebración del matrimonio.
Es cierto que los cónyuges, en escrituras públicas de compraventa, manifestaron que su régimen económico era el de la separación de bienes del derecho foral catalán; mientras que, por el contrario, en la escritura otorgamiento recíproco de poderes posterior, señalaron hallarse casados bajo el régimen de gananciales. La determinación y vigencia del régimen económico del matrimonio, no puede quedar condicionado al albur y a las oscilantes manifestaciones de los otorgantes, sino que éste viene determinado por la ley. otra cosa es que lo hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales que aquí no se han otorgado, siendo requisito constitutivo la escritura pública como indica el código civil.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2025, recurso 4302/2023)