Tratamiento de aguas residuales en municipios de menos de 2000 habitantes

Administración local. Municipio de menos de 2000 habitantes. Aguas. Tratamiento de aguas residuales. Competencia.

Sanción por vertido de aguas residuales a cauce público y prestación del servicio o el ejercicio de la competencia relativa al tratamiento o depuración de aguas residuales, en el marco de la legislación básica de régimen local, al efecto de poder exigírsele el ejercicio de tal competencia y responsabilidades en la materia.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo, atinente a la competencia de los municipios con población inferior a 2.000 habitantes en relación con el tratamiento o depuración de las aguas residuales urbanas, ha de ser resuelta en el marco del litigio del que la presente casación trae causa en el que se cuestiona por las partes la imposición por una confederación hidrográfica a un ayuntamiento de dichas características de la obligación de disponer de un sistema de tratamiento para las aguas residuales generadas en el municipio, debiendo determinarse si el ayuntamiento tiene competencia -como entiende la Abogacía del Estado recurrente- o no -como ha entendido la sentencia recurrida- para establecer tal sistema de tratamiento.

La atribución de las competencias a los entes locales corresponde al legislador estatal y autonómico, en el marco de sus respectivas competencias sectoriales, sin que el legislador al que corresponda concretar tales competencias pueda desconocer los criterios que al respecto establezca la LRBRL a fin de garantizar un mínimo que dote de efectividad a la garantía de la autonomía local por ser esta ley básica estatal "el cauce y soporte normativo de la articulación de esta garantía institucional".

Cuando el art. 25.1.c) LRBRL establece que "El municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: [...] c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales", no efectúa ninguna atribución específica de competencias a los municipios ni, desde luego, les atribuye a todos ellos la competencia para el establecimiento de un sistema de tratamiento de aguas residuales, que es la obligación que se impone en la resolución impugnada. Será la legislación sectorial, estatal y/o autonómica, la que deba determinar el alcance y la intensidad de la intervención municipal en esta materia.

Descartado que el art. 25.1.c) LRBRL pueda servir de sustento a la atribución competencial discutida, se examina ahora el otro precepto estatal básico que pudiera servirle de cobertura, el art. 26 LRBRL, el cual, a diferencia del anterior, en su apartado primero sí efectúa una atribución competencial directa a los municipios. Pero de ella tampoco cabe deducir que los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes estén obligados a establecer un sistema de tratamiento de aguas residuales. Los únicos servicios que el precepto impone a todos los municipios -y, por tanto, también a los de menos de 2.000 habitantes- son los de "alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas", sin que se mencione el tratamiento de aguas residuales. Y dentro de la expresión "alcantarillado" no cabe incluir, como pretende la recurrente, el tratamiento de aguas residuales. El "tratamiento de aguas residuales", es concepto distinto del abastecimiento y del alcantarillado o evacuación, debiendo acudirse a la legislación sectorial para indagar su asignación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 17 de julio de 2025, recurso 8073/2022)