Cierre registral por revocación del CIF de la sociedad

Registro Mercantil.  Disolución y liquidación simultánea de sociedad cuyo CIF había sido previamente revocado.

La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. En definitiva, establece una doble prohibición: de autorización de cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público. Ciertamente, la misma disposición adicional establece que excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal, pero la norma no precisa cuáles son esos trámites que se pueden realizar excepcionalmente.

Por ello, pudiera plantearse si cabe autorizar escrituras de disolución y de liquidación de la sociedad en todo caso o –como parece más ajustado a la finalidad de la norma– únicamente cuando se acredite que se ha iniciado el procedimiento de rehabilitación de su número de identificación fiscal ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la presentación de la correspondiente solicitud que haya sido tramitada por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 147 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Pero lo que no se sostiene es que la excepción a la que se refiere dicha norma sea la propia inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad. Y es que no cabe confundir la cancelación de la nota registral de cierre –que es a la que se refiere expresamente la norma– con la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad que se produce por la extinción de ésta. En definitiva, ante el mandato tan terminante del legislador y la falta de previsión expresa de la excepción a que se refiere el recurrente (a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con la norma relativa al cierre registral por falta de depósito de cuentas que expresamente deja a salvo de este la disolución de la sociedad), no cabe sino confirmar el criterio del registrador.

[Resolución de 25 de marzo de 2025 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 17 de mayo de 2025]