Reclamación del pago de gastos por depósito judicial de vehículos
Contratos del sector público. Gastos por depósito judicial de vehículos. Inexistencia de contrato entre depositario y Administración. Reclamación del pago. Silencio administrativo.
La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para formar jurisprudencia consiste en determinar el sentido del silencio administrativo en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario.
La prestación de los servicios de depósito judicial en ausencia de un contrato debidamente formalizado no puede suponer óbice para que se reconozca el derecho al abono de los servicios prestados por parte del depositario, pues de otra forma se estaría produciendo un enriquecimiento injusto en favor de la Administración que propicia el encargo. Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que resultaría contrario al principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. De esta forma, debemos reiterar que la carencia formal de contrato no puede constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
Desde el punto de vista material, aunque no se haya observado el procedimiento legalmente obligatorio para los contratos del sector público, lo que está haciendo la recurrente, en este supuesto, es reclamar el pago de unos servicios de depósito judicial prestados por virtud del encargo de la Administración, lo que claramente se enmarca dentro de una relación obligacional de naturaleza contractual. Que la mercantil recurrente pueda, ante la falta de formalización del contrato, reclamar el pago sobre la base de la doctrina del enriquecimiento injusto no obsta a que dicha reclamación de cantidades debidas no quede sometida a la misma consecuencia jurídica que se produciría en caso de que, ante un contrato debidamente formalizado, la Administración contratante no contestase en plazo la reclamación formulada por el contratista que realizó análogo servicio, pues es evidente que la falta de formalización del contrato no puede suponer mejor derecho para el reclamante. Siendo ello así, no rige el silencio positivo, expresamente excluido en el ámbito contractual administrativo.
Por todo ello, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que se formula en el auto de admisión del recurso, debemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será desestimatorio por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.


