Recurso contencioso administrativo de revisión por recuperación de documentos decisivos

Recurso de revisión. Recuperación de documentos decisivos.Fecha de documento aportado. Presupuestos procesales. Doctrina de la Sala.

El procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone la desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia, ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

El procedimiento de revisión no permite ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. No puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos.

El motivo de revisión, basado en la obtención de documentos decisivos exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

El artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. Pues bien, en ningún caso se cumple el presupuesto de este motivo de revisión, pues el documento que ha sido incorporado para sustentar la demanda de revisión es realmente de fecha posterior al dictado de la sentencia. Tampoco, se ha acreditado que dicho documento hubiera permanecido retenido por fuerza mayor o por persona a quien favorece la resolución judicial, correspondiendo la carga de la prueba al demandante de revisión. Por el contrario, la no presentación del certificado obedeció realmente a que no fue emitido en plazo. Por último, es importante destacar que tampoco se ha acreditado que este documento resultase decisivo.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 16 de julio de 2025, recurso 18/2025)