Facultades de disposición del fiduciario y subrogación real en caso de disposición de los bienes fideicomitidos

Sucesión testada. Testamentos. Fideicomisos de residuo. Sustitución vulgar. Interpretación de los testamentos.

La interpretación de los testamentos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal.

En este caso, se otorgó testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivos a su esposa con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus hermanos.

En este caso, resulta clara la voluntad del testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían facultades de disposición inter vivos, pero no hay en el testamento indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la disposición mortis causa, quisiera atribuir a la fiduciaria facultades de disposición a título gratuito.

La atribución de los bienes a la esposa le permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el testamento (sus hermanos). Partiendo de que las facultades de disposición de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria.

Ordenada la sustitución fideicomisaria, aun con facultad de disposición, no hay cláusula alguna que haga pensar que la fiduciaria, que no podía disponer mortis causa de los bienes fideicomitidos, pudiera lograr el mismo efecto haciendo uso de la facultad de disposición sobre el inmueble para luego disponer libremente mortis causade la contraprestación recibida, pues de esta forma se alcanzaría indirectamente un resultado no contemplado por el testador, que no quiso dejar ninguno de sus bienes a los hermanos ni a los sobrinos de su esposa, a quienes no mencionó en su testamento. Por todo ello la sentencia recurrida, al interpretar que es aplicable el principio de subrogación real respecto del inmueble vendido por la fiduciaria, no es contraria a la doctrina de la Sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de septiembre de 2025, recurso 3525/2020)