Impago de primera prima en seguro y sus consecuencias

Contrato de seguros. Seguro obligatorio de circulación.  Impago de primera prima. Resolución de contrato. Comunicación de la resolución.

Responsabilidad por accidente de circulación ante el impago de la primera prima del seguro obligatorio. Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

Aunque no se indique expresamente, el sentido evidente de dicha doctrina es que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora.

Es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. De lo contrario, bastaría con que la aseguradora, en cuanto conociera el siniestro, enviara la comunicación, vaciando de contenido el requisito añadido del art. 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que tiene por objeto, entre otras finalidades, que el asegurado sea consciente de que circula sin seguro.

Es doctrina pacífica que el notificado debe prestar leal colaboración en la recepción de la comunicación, puesto que lo contrario implicaría dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Por ello, las comunicaciones o notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse -acto de mala fe-, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo. En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado o destinatario, que hay una falta de diligencia imputable a él.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 27 de octubre de 2025, recurso 5503/2020)