Ley 42/1998, sobre aprovechamiento por turno de inmuebles de uso turístico. Reinterpretación de la doctrina jurisprudencial
Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Regímenes preexistentes a la ley. Disposición transitoria 2.ª. Reinterpretación de la doctrina de la Sala.
La sala ha apreciado la conveniencia de pronunciarse en Pleno para que sus criterios se tengan en cuenta en la abundante litigiosidad pendiente sobre los contratos de aprovechamiento por turno celebrados bajo la vigencia de la Ley 42/1998, a la vista de las dudas que se están planteando acerca de la interpretación de la disposición transitoria segunda, apartados 2 y 3, de la Ley 42/1998.
Así, la sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de octubre de 2025, recurso 1295/2020)


