Proyecto de interés regional. Marina Isla de Valdecañas
Inexistencia de vulneración de la tutela judicial efectiva. Imparcialidad. Inexistencia de incongruencia omisiva o exceso de jurisdicción. Recurso de casación.
Lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. En este asunto no cabe apreciar actuación sesgada por la intervención en el auto de admisión del recurso de casación, que delimita los términos de la cuestión planteada ante el Tribunal Supremo de modo ajustado a lo que exige el art. 90.4 LJCA y en términos muy similares en los que el debate se trabó en los autos de ejecución objeto del recurso de casación.
El recurso de casación excluye la apreciación de los hechos pero no la determinación de las consecuencias, implicaciones o valoraciones jurídicas que derivan de tales hechos y, en todo caso, exige un pronunciamiento concreto sobre el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo. Por ello, no puede compartirse la queja que se plantea que se centra en la consideración de que la sentencia no da respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que había fijado la sección de admisión, sino que resuelve el caso concreto de manera que la sala asume la posición de un tribunal de apelación. Por el contrario, la sentencia responde a la doble vertiente de la casación contenciosa: la objetiva, de fijación de doctrina legal, y la subjetiva, que requiere la proyección de esa doctrina al caso concreto para su correspondiente resolución.
La sentencia no impone la adopción de medidas de conservación sino que confirma la obligación de restitución urbanística de los terrenos y dispone que se derribe de modo ordenado todo el complejo. Eso implica que sea el órgano de instancia el que valore si, atendiendo a dicha demolición, procede o no mantener el programa o plan para proteger el medioambiente y otras medidas compensatorias que había impuesto, pues tales medidas de conservación se basaban en la preservación parcial del complejo que ahora, en los términos de la sentencia, ya no es posible. Nada hay en ello incoherente con la decisión adoptada ni pronunciamiento sobre cuestiones no debatidas en el proceso, que se ha centrado en el modo y los medios para proceder a la restitución urbanística ordenada judicialmente.


