Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Servicios de urgencia. Infracción de la lex artis. Concurrencia de culpas

Como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

En relación a la actividad sanitaria es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis sin poder exigir, en todo caso, una curación.

Corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora.

Responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria al acudir al servicio de urgencias con infracción de la lex artis por error en el diagnóstico de la lesión padecida y en el tratamiento médico aplicado. No se interpretó adecuadamente las radiografías que se hicieron al no detectar la lesión acromioclavicular que finalmente fue diagnosticada. Ahora bien, se aprecia concurrencia de culpas por la demora de la perjudicada al acudir a los servicios sanitarios desoyendo la recomendación que se hizo a la victima de acudir a su médico de Atención Primaria en el caso de que no tuviese mejoría, lo que no hizo sino hasta mes y medio después de la caída. Reducción de la indemnización en un 60%, entendiendo que es el porcentaje en el que puede cuantificarse la responsabilidad de la propia paciente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de octubre de 2025, recurso 426/2024)