Racionalidad la formación de lotes y la distribución de los bienes de la herencia en la partición
Derecho de sucesiones. Partición hereditaria. Exceso de adjudicación. Venta en pública subasta.
Caudal relicto compuesto por dos parcelas indivisibles que deben repartirse entre cinco herederos. Piden los demandados que se vendan los bienes de la herencia en pública subasta con licitadores extraños, porque no tienen dinero para pagar su exceso de adjudicación otorgado en la partición hereditaria. Lo que se impugna es el criterio adoptado en el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora y aprobado por las sentencias de instancia, que ha dado lugar a que a los recurrentes se les adjudique en régimen de comunidad uno de los bienes de la herencia con la obligación de compensar en metálico a los otros dos herederos.
Los arts. 1061 y 1062 CC, cuya infracción se denuncia en los recursos de casación, contienen algunos criterios dirigidos a dotar de cierta racionalidad la formación de lotes y la distribución y adjudicación de los bienes de la herencia en la partición, si bien su aplicación debe atender a las concretas circunstancias de cada caso.
En primer lugar, el art. 1061 CC establece la necesidad de mantener lo posible la homogeneidad o igualdad cualitativa en los lotes, con la finalidad de adjudicar a los distintos o herederos, bienes de la misma naturaleza, calidad o especie y cuando no se respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la ley. Como excepción, el art. 1062.I CC permite que las cosas indivisibles o que desmerezcan mucho por su división, se adjudiquen a uno de los coherederos, que deberá abonar a los demás el exceso en dinero. Añade el art. 1062.II CC que basta que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños para que así se haga.
Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta, sino de una igualdad cualitativa; que la norma tiene un carácter orientativo; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo, ya que la igualdad en la distribución es exigible en cuanto sea posible, por ser bienes fácilmente divisibles, que no desmerezcan con la división o cuando esta no resulte perjudicial. Por ello, la posibilidad de realizar adjudicaciones de bienes, con compensación en metálico del exceso, es algo que la sala ha admitido en otras sentencias, también en supuestos de extinción de copropiedad.
Lo que pretenden los recurrentes es que se aplique lo dispuesto en el art. 1062.II CC, esto es, que se vendan en pública subasta los bienes hereditarios, con reparto del dinero entre todos los herederos. No resulta posible formar lotes igualitarios, dado que únicamente hay dos bienes y cinco herederos. No existe metálico hereditario y la partición así efectuada resulta claramente perjudicial para los recurrentes, por lo que no se les puede imponer en contra de su voluntad. Ello, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias que han sido invocadas oportunamente, los recurrentes carecen notoriamente de recursos económicos para asumir el pago con sus propios medios, del exceso de adjudicación.
Procede adjudicar los bienes del caudal relicto a los cinco herederos y acordar su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, de modo que el dinero obtenido deberá repartirse entre los herederos en atención a su participación en la herencia.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 03 de noviembre de 2025, recurso 4162/2020)


