Concurso de acreedores. Clasificación de créditos. Crédito privilegiado especial. Crédito originario y crédito derivativo

Dos créditos hipotecarios concertados por quien once años después fue declarada en concurso con una entidad financiera respecto de la que no concurre ninguna vinculación personal que justificara la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor, fue transmitido un par de años antes de la declaración de concurso a favor de una sociedad que sí era persona especialmente relacionada con el deudor.

El motivo denuncia la infracción del art. 93.2.1º de la Ley Concursal (LC), porque la sentencia recurrida «aplica la especial relación que contempla dicho artículo a la sociedad titular del crédito, con el socio de referencia, persona física, de la sociedad en concurso, no al momento del nacimiento del crédito sino al momento en que surge su titularidad crediticia o como dice la sentencia al del nacimiento de su posición crediticia. Y ello porque según la sentencia la sociedad titular del crédito no lo es con carácter originario, sino que lo es derivativo, al haber adquirido su crédito por cesión del banco.

No se discute la existencia de los dos créditos, originariamente generados en septiembre de 2007, ni tampoco su posterior cesión, diez años después. Tampoco se discute el importe total, ni que para garantizar su pago se hubieran hipotecado una serie de fincas propiedad de la concursada. Se discute la clasificación de este crédito en el concurso de acreedores de la deudora principal, porque la sentencia recurrida lo ha clasificado como subordinado al apreciar que la acreedora es una persona especialmente relacionada con la deudora concursada. Lo es porque, al tiempo de realizarse la cesión de créditos, la socia mayoritaria y administradora estaba casada con el hijo del socio mayoritario de la concursada.

Se señala que la circunstancia que determina la vinculación entre la acreedora y la deudora concursada que permite calificarla de persona especialmente relacionada con el deudor, debe darse al tiempo del nacimiento del crédito, porque lo que justifica la subordinación es que el crédito haya nacido en el contexto de una especial vinculación entre acreedor y deudor. De tal forma que la sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito es irrelevante a los efectos de la subordinación en caso de concurso. No cabe confundir el cambio de titularidad del crédito con el nacimiento del crédito.

El momento relevante para apreciar si concurre la condición de persona especialmente relacionada con el deudor es el nacimiento del crédito.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 14 de enero de 2026, recurso 68/2023)