Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de marzo de 2016)
- TS. La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías
- AN. Archivo de la denuncia presentada por la Fiscalía contra el ayuntamiento de Premiá de Dalt, por delitos de rebelión y sedición
- TS. Normas transitorias de la L.O. 1/2015 en relación a las faltas, ahora delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad
- TS. Condenas impuestas y ejecutadas en otro país: no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del artículo 76 CP
TS. La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías.
La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías” y la imposición de cualquiera de las penas –que no medidas- previstas en el artículo 33.7 del Código Penal. Sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi. La responsabilidad de los entes colectivos, no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. Sobre todo porque ésta no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas del artículo 31 bis 1 b. Sólo responde cuando se hayan "incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso". La imposición de penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- exige del fiscal el mismo esfuerzo probatorio que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando ésta tenga como destinataria a una persona física. En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con una doble vía probatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, la declaración de responsabilidad penal de la personalidad jurídica. La presunción de inocencia impone que el fiscal acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión que constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo. Un empresario o cualquier otro profesional pueden también cometer la modalidad básica de estafa y no basta la existencia de un nombre comercial más o menos asentado en una localidad para que la aplicación del tipo agravado del delito de estafa resulte obligada. Es menester que un sujeto en el que concurre esa condición empresarial o profesional se valga de las ventajas asociadas a ese estatus para debilitar las habituales prevenciones de toda hipotética víctima. (Véase, en el mismo sentido, Sentencia del 29 de febrero de 2016, del Tribunal Supremo, sala de lo Penal). (TS, Sala de lo Penal, de 16 de marzo de 2016, rec. Núm. 1535/2015)
AN. Archivo de la denuncia presentada por la Fiscalía contra el ayuntamiento de Premiá de Dalt, por delitos de rebelión y sedición.
Delitos de rebelión, sedición. Moción del Ayuntamiento de Premia de Dalt (Barcelona) de apoyo y adhesión a la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015. Se confirma el archivo de la denuncia presentada por la Fiscalía contra el ayuntamiento de Premiá de Dalt por delitos de rebelión, sedición y conexos al entender que la moción del ayuntamiento en el momento de su aprobación no encajaban en el Código Penal. Los delitos de sedición y rebeldía requieren actos concretos incitando a la ciudadanía a cometerlos para conseguir por la fuerza la derogación de la Constitución o la independencia de Cataluña. Además, La Sala contextualiza el momento en que se acordaron la moción denunciada, que fue anterior a la sentencia del TC que declaraba la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución aprobada por el parlamento catalán, "sin que tras ello conste que el ente hubiera seguido insistiendo de una manera contumaz en sus planteamientos". Esa moción de adhesión o apoyo, señalan los jueces, no consta que haya ido más allá. Ahora bien, la Sala advierte que la relevancia penal podría modificarse en el futuro, una vez que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta materia por STC 259/2015, de 2 de diciembre declarando inconstitucional la Resolución 1/X1 del Parlamento de Cataluña. Desde ese pronunciamiento (y no desde la suspensión) del alto tribunal, todos los actos de ejecución de incumplimiento generalizado de la legalidad constitucional sí podrían encajar en delitos como sedición, o provocación, la conspiración y la proposición al mismo, prevaricación, desobediencia, usurpación de atenciones o incluso uso indebido de fondos públicos, o incluso el de rebelión si se produce un alzamiento violento y público, si se produjera un alzamiento violento y público para declarar la independencia de una parte del territorio nacional. Por el delito de sedición se pretende de forma unilateral impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la norma fundamental, así como la independencia de ese territorio autónomo vulnerando los principios más básicos de la Constitución. Voto particular. (Vid., AAN de lo Penal, de 8 de febrero, núm. 41/2016, en el mismo sentido). (AN, Sala de lo Penal, de 8 de febrero de 2016, rec. Núm. 1/2016)
TS. Normas transitorias de la L.O. 1/2015 en relación a las faltas, ahora delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad.
Falta de lesiones. Despenalización. Responsabilidad civil. Normas transitorias de la L.O. 1/2015 en relación a las faltas, ahora delitos leves sometidos a requisito de perseguibilidad. La conducta de lesiones leves tipificada como falta al tiempo de la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015, sino que ha sido trasladada dicha conducta como consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista; pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado. Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Es decir, se equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar. La norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que en este caso no ha sucedido. (TS, Sala de lo Penal, de 25 de enero de 2016, rec. Núm. 1157/2015)
TS. Condenas impuestas y ejecutadas en otro país: no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del artículo 76 CP
Cuestión prejudicial ante el TJUE. Juez ordinario predeterminado por la ley. Acumulación de condenas. La solicitud, antes de resolver, de una cuestión prejudicial ante el TJUE (art. 267 TUE), es cuestión que ha sido rechazada determinado por la ausencia de uno de sus presupuestos: que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por carecer de la suficiente claridad. Es decir, la aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial y no cuando ya fue objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. El Derecho Europeo y en concreto La DM 2008/675/JAI (art. 3.5) no impone a las legislaciones de los Estados miembros la consideración ineludible de las condenas dictadas y cumplidas en otro Estado miembro a efectos de los institutos de sus respectivas legislaciones penales equivalentes a nuestra acumulación de penas del art. 76 CP (absorción, confusión, pena única...). Así pues condenas impuestas y ejecutadas en otro país: no cabe su refundición con condenas nacionales a los efectos del art. 76 CP. (TS, Sala de lo Penal, de 21 de enero de 2016, rec. Núm. 10747/2015)