El Fenómeno Okupa y la usurpación pacífica de inmuebles

Delitos contra el patrimonio. Usurpación pacífica de inmuebles. Elementos del tipo.  Okupas. Estado de necesidad. El delito de usurpación del artículo 245.2 requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble que no constituya morada de persona, con vocación de permanencia (ocasionales o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo),
  2. calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo relevante para la posesión,
  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión,
  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular y
  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado.

En este caso queda probado que se instaló en la vivienda de SAREB, que no tenía título para ello, con conocimiento de que era propiedad ajena, sin consentimiento de la titular y de manera continuada, recordando que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad por alquiler social.

En este sentido,  los propietarios no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan acceso a inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir la ocupación. De lo contrario, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada. Por ello, no puede concurrir un estado de necesidad en ocupar un inmueble que tiene titular y ese derecho fundamental a la vivienda debe ser resuelto por los poderes públicos, no por las personas jurídicas o particulares en sus bienes propios.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª,  de 11 de enero de 2018, recurso 1834/2017)