No le corresponde al registrador decidir si se ha practicado de manera correcta la autoliquidación

Registro de la Propiedad. Solicitud de rectificación o cancelación de una nota marginal de afección fiscal por entender que no procedía su práctica.

Son varias las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos: una, la consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente; otra, la nota de afección fiscal en el caso de exención o reducción del impuesto para el caso de que el contribuyente no cumpla los requisitos ulteriores exigidos para su concesión y la nota de afección fiscal al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo en caso de desmembración del dominio; y una tercera, la nota de afección al pago del impuesto en los casos de autoliquidación del impuesto, por la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. Esta última nota se practica de oficio -con independencia de que la escritura contenga o no la advertencia del notario- y, una vez practicada, tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha. En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación.

Ninguno de dichos extremos concurre en el presente caso, pues el recurrente fundamenta su pretensión en el solo hecho de que a su juicio no procedía la práctica de dicha nota marginal. Debe tenerse en cuenta además que se exige para poder practicar la inscripción en el Registro que se acredite al menos la previa autoliquidación del Impuesto, en el caso de documentos que contengan algún acto o contrato sujeto al impuesto, y que en dichos casos de autoliquidación la Administración podrá, previa calificación del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidación correspondiente, sin que corresponda a la registradora la decisión acerca de si se ha practicado de manera correcta la autoliquidación ni siquiera si dicha autoliquidación se ha practicado por la modalidad correcta del impuesto.

(Resolución de 19 de abril de 2022 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 6 de mayo de 2022)