No cabe una nota marginal advirtiendo de un posible deslinde del dominio público antes de iniciar el procedimiento

Registro de la Propiedad. Vía pecuaria no deslindada. Solicitud de nota marginal admonitoria sobre un futuro deslinde sin que se haya iniciado aún procedimiento administrativo.

Se plantea como única cuestión si es posible practicar, a requerimiento de la Administración, una nota marginal con la finalidad de advertir que una finca colinda con una Vía Pecuaria, la cual no está deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde.

Por aplicación del principio de tracto sucesivo no cabe practicar ningún asiento en una finca en virtud de una resolución administrativa sin que el interesado haya tenido intervención en el procedimiento correspondiente. El registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examina, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.

En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna.

La nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las Vías Pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general: el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento. Ahora bien, el artículo 9 a) de la Ley Hipotecaria dispone que se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa que conste acreditada, previsión en la que podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso. Sin embargo, en el concreto supuesto, el contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ni concreta si la finca pudiera verse afectada y en qué medida; tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria.

(Resolución de 16 de octubre de 2020 (5ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 31 de octubre de 2020)