El notario no puede subsanar por la vía del artículo 153 del Reglamento Notarial la omisión de particulares en la certificación de acuerdos

Registro Mercantil.  Subsanación de omisión padecida en una certificación de acuerdos del consejo de administración, mediante diligencia suscrita por el notario. Falta de reseña de la identidad de los miembros concurrentes a la sesión en que se adoptó el acuerdo.

El proceso de adopción de decisiones por un consejo de administración ha de quedar reflejado en la correspondiente acta. El cometido de su redacción corresponde al secretario, recogiendo en ella los pormenores exigidos por el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil y, una vez aprobada, deberá también firmarla con el visto bueno del presidente. La competencia para redactar la escritura de elevación a instrumento público de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las circunstancias del acta que sean necesaria para calificar la validez de aquéllos, tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. Cuando, como en este caso, el documento que sirve de base es la certificación de los acuerdos, resulta evidente que las menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deberán estar reflejados en la propia certificación, con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban también en la escritura.

El Reglamento Notarial concede al notario autorizante, así como a su sustituto o sucesor en el protocolo, la potestad de subsanar por sí solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos inter vivos, en los términos que en el mismo constan. Esta norma circunscribe su potencial aplicación al margen de intervención del notario en el documento, de manera que solo alcanzaría a la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario.

En el caso examinado en el presente recurso, la diligencia extendida por el notario autorizante de la escritura afecta a un extremo que debe constar en la certificación unida y no a una mención confiada al notario en la redacción de la correspondiente escritura. En consecuencia, no corresponde al notario subsanar por sí solo la omisión padecida en la certificación unida.

(Resolución de 26 de noviembre de 2020 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 10 de diciembre de 2020)