El Constitucional se reafirma en la constitucionalidad de la tramitación del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones

Impugnación de acuerdos parlamentarios adoptados en relación con la tramitación de la modificación de la LOPJ. Régimen del CGPJ en funciones. Derecho de representación política. Rechazo de la emisión de informes y de la intervención de expertos.

Constatado que el Pleno del Tribunal ya ha rechazado que las decisiones de la mesa del Congreso sobre las cuestiones planteadas hayan implicado una vulneración del derecho de representación política de los diputados, la invocación de este derecho ante esta jurisdicción de amparo debe también ser rechazada por remisión a lo ya razonado en las citadas resoluciones (SSTC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3, y 15/2024, de 30 de enero, FJ 3).

El art. 44 RCD, dentro del ejercicio de las competencias propias de las comisiones del Congreso, establece que estas podrán recabar informes y la comparecencia de miembros del Gobierno, funcionarios y autoridades públicas y otras personas competentes en la materia, pero lo hace en términos potestativos, por lo que la mesa de la comisión correspondiente cuenta con un margen de discrecionalidad al respecto, en función de las consideraciones que estime más adecuadas, sin que la mera petición de comparecencias implique obligación alguna para dicha mesa de aceptarlas.

La iniciativa legislativa era objeto de tramitación por el procedimiento de urgencia y dicha declaración no resultaba lesiva del art. 23 CE.

La motivación del acuerdo hace referencia, precisamente, al momento temporal en el que se debía decidir sobre las comparecencias y lo avanzado del procedimiento en la comisión de justicia respecto de la iniciativa en cuyo contexto se solicitaban dichas comparecencias. A esos efectos es de destacar que la ponencia había emitido su informe cinco días antes de que se solicitaran las comparecencias.

En estas circunstancias, no cabe afirmar que, en atención al carácter potestativo y discrecional de esta decisión, el acuerdo impugnado haya implicado en sí mismo el desconocimiento de un derecho que se haya querido ejercitar por las demandantes de amparo, ni que su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la cámara de la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de urgencia y lo avanzado de la tramitación, incluyendo que había finalizado la posibilidad de presentación de enmiendas y había sido informado por la ponencia cinco días antes de que se formulara la petición de comparecencia por las demandantes de amparo.

Votos particulares.

Véanse: Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre de 2023, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2379/2021 y Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2024, de 30 de enero de 2024, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 3101/2021.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2024, de 28 de febrero de 2024, Pleno, rec. de amparo núm. 1209/2021, BOE de 3 de abril de 2024)