La nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo no comporta indemnizar los perjuicios en concepto de lucro cesante

Contratos del Sector Público. Indemnización por lucro cesante en supuestos de nulidad del contrato.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.

Siendo la invalidez y el incumplimiento del contrato dos instituciones contractuales diferenciadas, a la luz de la regulación establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con la legislación contractual contenida en el Código Civil, no cabe equiparar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato administrativo con los derivados de la resolución del contrato por incumplimiento, ya que se desnaturalizaría el carácter sinalagmático de las obligaciones contractuales si la parte perjudicada por la nulidad del contrato percibiera de la contraria, en concepto de lucro cesante, el mismo beneficio que si el contrato hubiere sido declarado válido, sin la carga que representa el cumplimiento de las prestaciones contraídas.

El artículo 1106 del Código Civil reserva la indemnización por lucro cesante a los supuestos de resolución del contrato por incumplimiento, de modo que no cabe reconocer, en el caso enjuiciado el derecho de la mercantil a percibir indemnización por lucro cesante como si el contrato de concesión de la gestión de los servicios municipales de agua potable, que tenía una duración prevista de 25 años, se hubiere ejecutado íntegramente, cuando en realidad solo se ha ejecutado parcialmente. Por ello, no compartimos el argumentos que sostiene que no es necesario que el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, incluya expresamente el lucro cesante como concepto indemnizable, pues la mención a los daños y perjuicios ya lo incluye como expresión del principio general de reparación integral, puesto que, partiendo del hecho de que no estamos enjuiciando un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, entendemos que no cabe el reconocimiento de indemnización del lucro cesante en cuanto ello supondría de facto mantener los efectos económicos del contrato administrativo en beneficio del adjudicatario al margen de la declaración de nulidad decretada por sentencia, lo que no resulta coherente con el significado teleológico de dicho precepto legal.

Así, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se declara que: el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos en que se declare la nulidad del acto de adjudicación de un contrato administrativo, la obligación de indemnizar los perjuicios que haya sufrido el adjudicatario no comporta que se incluya en el quantum indemnizatorio los perjuicios derivados en concepto de lucro cesante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ontencioso-Administrativo (Sección 3.ª), de 8 de abril de 2022, rec. n.º 4111/2020)