Impugnación por los herederos legitimarios del contrato de alimentos otorgado por su causante por causa ilícita

Contrato de alimentos. Causa ilícita. Impugnación por herederos legitimarios del contrato de alimentos otorgado por su causante.

El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por herederos legitimarios por la que se impugna el contrato de alimentos otorgado por su causante por entender que su causa era ilícita por responder exclusivamente al deseo de beneficiar al cesionario.

El fallecido y uno de sus hijos, otorgaron escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos en el año 2013. En la demanda se solicita la nulidad del mencionado contrato, en primer lugar, por adolecer el fallecido de la capacidad suficiente en el momento de su otorgamiento; subsidiariamente, se solicita la declaración de la inexistencia o nulidad radical del contrato por causa ilícita o la nulidad por ser donación encubierta con causa ilícita. Se argumentaba que la única finalidad del contrato fue perjudicar al demandante y al resto de herederos legitimarios dado que por su situación el cedente se encontraba en buena situación económica y no precisaba asistencia, todos los hijos se ocupaban de él y el demandado no asumió ningún gasto del cedente hasta que falleció. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad del contrato celebrado por causa ilícita. Sin embargo, la Audiencia provincial revocó la sentencia negando la ilicitud de la causa.

La sala estima el recurso de casación y declara que de la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.
La sala concluye que la Audiencia no ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes en el caso y entiende que no existió un contrato de alimentos, sino que la verdadera intención de los otorgantes del contrato litigioso fue que el demandado, con quien el padre tenía una especial relación personal, recibiera sus bienes sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones y, en consecuencia, sin respetar el derecho de los demás legitimarios. No se aprecia la situación de necesidad y cuidado que, aun en sentido amplio, requiere el contrato de alimentos, ni se ve la razón por la que, de haber sido precisa, no hubiera sido prestada por todos los hijos.

En definitiva, en atención a la edad del cedente (que otorgó el contrato en la etapa final de su vida), a la ausencia de necesidades asistenciales (pues contaba con una pensión, vivía solo en su propia casa y no precisaba especiales cuidados), a la importancia económica de los bienes cedidos y a la escasa exigencia de las obligaciones asumidas por el cesionario, no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de febrero 2022, recurso 6001/2018)