El TS exonera a una mujer del pago de unos préstamos bancarios suscritos por su marido falsificando su firma

Persona realizando la firma de contrato bancario

Contratos bancarios. Nulidad por falta de consentimiento. Falsificación de firma. Efectos restitutorios. Inexistencia de daño moral.

En el caso, ha quedado firme la declaración de nulidad de diversos contratos financieros por falta de consentimiento de la cliente, cuya firma fue falsificada por su marido, que suscribió diversos préstamos al consumo y de tarjeta de crédito fuera de la entidad bancaria, alegando que ella no se podía desplazar por motivos de trabajo. Se plantea si la mujer, ahora recurrente en casación, debe restituir el saldo deudor de los contratos nulos.

La sala estima el recurso por varias razones. En primer lugar porque la absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Sólo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido. La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, si conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. Sin embargo, la recurrente no tuvo conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero, por tanto, no hubo subsanación del consentimiento contractual y de ahí, la procedencia de la nulidad. Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 del Código Civil excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest". En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la "culpa" o "causa torpe" esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

En el presente caso, la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones, fundamentalmente porque la demandante no fue parte en el contrato. La sala declara que es la entidad bancaria la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la inobservancia por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes. Sólo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna.

Por todo ello, la adaptación al caso de la regla "nemo propriam turpitudinem allegare potest" está justificada para desincentivar conductas como la desplegada por la entidad financiera, que tuvo una participación significativa en lo ocurrido. En consecuencia, la sala declara que la demandante no está obligada a pagar a la demandada cantidad alguna por los contratos declarados nulos. Por otro lado, el tribunal rechaza la reclamación de la recurrente de una indemnización por daños morales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 18 de septiembre de 2019, rec. 509/2017)