Ilegalidad de la restricción de la actividad de los operadores de gestión de derechos de autor independientes

Entidades de gestión colectiva de derechos de autor. Operadores de gestión independientes. Acceso a la actividad. Legislación nacional que reserva el acceso únicamente a entidades de gestión colectiva, excluyendo a los operadores de gestión independientes.

La gestión de los derechos de autor y derechos afines, que, como resulta del considerando 2 de la Directiva 2014/26, comprende, en particular, la concesión de licencias a los usuarios, el seguimiento del ejercicio de los derechos, la protección de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos y el reparto de las cantidades que deben abonarse a los titulares de derechos, está comprendida en la excepción establecida en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, en relación con su anexo. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31, como excepción a la regla general contenida en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, deba interpretarse de manera estricta. En efecto, si bien es jurisprudencia reiterada que las disposiciones que establecen excepciones a una libertad fundamental deben interpretarse en sentido estricto, no es menos cierto que debe velarse por salvaguardar el efecto útil de la excepción así establecida y respetar su finalidad. En estas circunstancias, procede declarar que las disposiciones de la Directiva 2000/31 no son aplicables a los servicios de gestión de los derechos de autor y derechos afines.

Dado que el acceso de los operadores de gestión independientes a la actividad de gestión de los derechos de autor no es objeto de una armonización exhaustiva a escala de la Unión, la determinación de las normas en esta materia sigue siendo competencia de los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de las disposiciones del Tratado FUE, en particular de las relativas a las libertades fundamentales. Por consiguiente, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal debe apreciarse a la luz de las disposiciones pertinentes del Derecho primario, en este caso el artículo 56 TFUE.

Este artículo se opone a cualquier medida nacional que, aunque sea indistintamente aplicable, pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio por parte de los nacionales de la Unión de la libre prestación de servicios garantizada por este artículo del Tratado FUE. En estas circunstancias, es preciso señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en la medida en que consiste en impedir, de manera absoluta, que cualquier operador de gestión independiente, cualesquiera que sean los requisitos reglamentarios a los que esté sujeto en virtud del Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido, ejerza una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE, va más allá de lo necesario para proteger los derechos de autor.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 56 TFUE, en relación con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que excluye de manera general y absoluta la posibilidad de que los operadores de gestión independientes establecidos en otro Estado miembro presten en ese primer Estado miembro sus servicios de gestión de los derechos de autor.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 21 de marzo de 2024, asunto n.º C-10/22)