Cuando no pueda establecerse la mayoría de edad de una persona, será considerada menor en tanto se determina su edad

Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Mayoría de edad decretada por la Fiscalía.

El recurso tiene su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela de la demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. La demanda fue desestimada en ambas instancias y el recurso interpuesto por la demandante va a ser estimado, de acuerdo con la doctrina de la sala conforme a la cual, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad en tanto se determina su edad.

El interés de los niños y adolescentes requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.

En el presente caso, del contenido del informe forense y de los elementos que la sentencia recurrida tiene en cuenta para afirmar que la recurrente no era menor de edad cuando se dictó la resolución que la excluía del sistema de protección de menores, se desprende un porcentaje de incertidumbre incompatible con la prueba de la efectiva mayoría de edad de la recurrente. Se entiende que ni el examen radiológico ni la ortopantomografía ni ninguno de los elementos de prueba que se han tenido en cuenta en los informes forenses y que constituyen la base de la sentencia recurrida excluían con motivación suficiente y clara que la recurrente fuera menor de edad. Ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, la recurrente debió ser considerada como menor de edad, tal como ella declaraba, de manera coincidente con la documentación escolar y sanitaria que portaba. En efecto, de las pruebas médicas practicadas no se extrae una determinación segura y exacta de la edad de la joven, cuya apariencia de menor de edad no fue puesta en duda por la policía del puesto fronterizo ni por la brigada de extranjería, ni en el examen médico que se le practicó en el centro de menores en el que ingresó, ni en el propio centro en el que estuvo ingresada.

Por todo ello, y puesto que de acuerdo con el art. 12.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, hay que considerarla menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad, la sentencia recurrida debe ser casada, pues es contraria a esta norma y a la doctrina de la sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo 2022, recurso 5187/2019)