Orden de prelación de pago créditos en un concurso de acreedores con insuficiencia de masa activa

Concurso de acreedores. Insuficiencia de la masa activa.

Insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa en un concurso de acreedores e interpretación del art. 176 bis.2 LC. Los "créditos imprescindibles para concluir la liquidación" a los que el art. 176 bis.2 de la Ley Concursal (orden de prelación de pagos de créditos) atribuye la condición de prededucibles y permite que sean satisfechos con anterioridad al resto, se circunscriben a los que hubieran nacido después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa.

El motivo plantea la cuestión de si los "créditos imprescindibles para concluir la liquidación" a los que el art. 176 bis.2 LC atribuye la condición de prededucibles y permite que sean satisfechos con anterioridad al resto, se circunscriben a los que hubieran nacido después de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa o se extienden también a los anteriores que estuvieran pendientes de pago. Una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del art. 176 bis LC, al margen de cuál sea su vencimiento.

La ratio del precepto es que todos los créditos contra la masa pendientes de pago al tiempo de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa se sujeten al orden de prelación de pagos que prescribe. La salvedad de los créditos imprescindibles para concluir la liquidación no forma parte del orden de prelación de créditos, no es una categoría en la que encajar créditos contra la masa anteriores. En la medida en que son imprescindibles para que, a partir del momento en que opere ese orden de prelación (la comunicación de insuficiencia de la masa activa), se pueda cumplir con ese pago ordenado, en esa medida son gastos que deben ser inmediatamente atendidos y por ello son créditos prededucibles.

Pero el hecho de que hayamos admitido que, durante la fase de liquidación y antes de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, la administración concursal pueda haber realizado actuaciones estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, que justificaran su remuneración como gastos prededucibles aunque hubiera otros créditos contra la masa de vencimiento anterior y pendientes de pago), no significa que el crédito surgido por esas actuaciones anteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, si para entonces están pendientes de pago puedan encajar en la salvedad del párrafo segundo del art. 176 bis.2 LC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 30 de septiembre de 2020, recurso 190/2018)