El órgano de administración es el competente para revocar un poder

Registro Mercantil. Instancia privada, suscrita por un administrador mancomunado, solicitando la revocación del poder otorgado a favor del representante de la otra persona jurídica que ostenta la condición de administrador mancomunado.

En este expediente no se sustancia un debate sobre la posibilidad de revocación de un poder por voluntad de un solo administrador mancomunado cuando la condición de apoderado recae en su homólogo, y ni siquiera puede afirmarse que exista una controversia propiamente dicha sobre ese extremo, pues el registrador no se pronuncia sobre tal eventualidad. Lo que indica en su nota de calificación es que la competencia para revocar el poder corresponde al órgano de administración, que carece de autoridad para cancelar la oficio la inscripción del poder, y que la conducta que en la instancia privada se le solicita comportaría una vulneración del principio de rogación, máxima que, con carácter general, le conmina a actuar a instancia de parte, salvo en casos excepcionales normativamente especificados. Por lo demás, aun cuando la instancia cumpliera los requisitos referidos en cuanto a su contenido, habría de cumplir además las exigencias derivadas el principio de titulación pública.

(Resolución de 8 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de mayo de 2022)