Propiedad intelectual. Artes aplicadas. Acreditación de la originalidad del objeto
Enviado por Editorial el Jue, 08/01/2026 - 09:36
Derechos de autor. Sociedad de la información. Derecho de reproducción. Concepto de “obra”. Artes aplicadas Originalidad de un objeto. Concepto de “decisiones libres y creativas”.
El Tribunal de Justicia declara que:
- La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no existe una relación de regla-excepción entre la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor, de tal manera que, al examinar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, se deban imponer exigencias más estrictas que las previstas para otros tipos de obras.
- Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.
- Los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra de que se trate no son pertinentes. La posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección.


