Los pactos sucesorios en el Código Civil de Cataluña

Registro de la Propiedad. Pactos sucesorios. Falta de intervención de una de las beneficiarias. Anotación marginal ex artículo 431-8.2 del Código Civil de Cataluña. Si bien de la lectura del primer párrafo del artículo 431-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) se podría entender que en la constitución de un pacto sucesorio todas las partes tienen que concurrir al otorgamiento, su segundo párrafo determina que los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de manera recíproca, o a favor de terceros. El artículo 431-5 del CCC también establece que en un pacto sucesorio se puede ordenar la sucesión y se pueden hacer, entre otros, heredamientos y atribuciones particulares, y sujetar las disposiciones -tanto si se hacen a favor de los beneficiarios como a favor de terceros- a condiciones, sustituciones, etc. Y el artículo 431-3.1 es claro al determinar que las personas no otorgantes de un pacto sucesorio a favor de las cuales se ha hecho un heredamiento o una atribución particular no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento del fallecimiento del causante. El hecho de que la beneficiaria del pacto no intervenga en él tampoco se puede considerar como causa para denegar la inscripción. De acuerdo con el artículo 431-5 del CCC, en un pacto sucesorio se puede ordenar la sucesión con la propia amplitud que en el testamento. Se pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, y se tiene en cuenta que se puede hacer a favor de terceros, como en el pacto sucesorio que es objeto de este recurso.

El artículo 431-8.2 del CCC protege los derechos de los otorgantes del pacto sucesorio o de los terceros que no tienen por qué haberlo otorgado, teniendo en cuenta que la constancia en el registro de la propiedad por nota al margen no conlleva, por sí mismo, que el pacto se tenga que cumplir en los términos y las estipulaciones que contiene, ya sea a favor de los otorgantes o intervinientes o a favor de terceros no determinados en el momento de la concesión del pacto. Es más, con posterioridad a dicha anotación registral, el pacto se puede modificar por el acuerdo de todos los otorgantes o solo con el consentimiento de aquellos a los que afecta su modificación o resolución, de acuerdo con el artículo 431-12 del CCC.

La nota al margen es para hacer publicidad ante terceros y dejar constancia de la inscripción del pacto sucesorio de los bienes sedientes, hecho que da seguridad a los otorgantes del pacto y a los posibles favorecidos, en caso de posibles transmisiones posteriores por parte de la propiedad, y hace imposible modificar el pacto sucesorio otorgado de manera unilateral. No estamos ante la inscripción de un derecho perfectamente determinado con el fin de que las terceras personas que puedan adquirir dicho derecho sobre la finca conozcan su alcance y, si está inscrito en el registro, les pueda perjudicar.

(Resolución JUS/47/2024, de 3 de enero, de la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, DOGC de 19 de enero de 2024)