La normativa nacional no tiene por qué contemplar la participación del consumidor en el control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas
Enviado por Editorial el Jue, 08/01/2026 - 09:40
Contrato de cuenta bancaria. Control de oficio del carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Propuesta del juez aceptada por el profesional. Principio de efectividad. Participación del consumidor en el control del carácter potencialmente abusivo de una cláusula contractual.
El Tribunal de Justicia declara que:
- Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, por una parte, que el juez ante el que un profesional ha presentado una petición de proceso monitorio contra un consumidor puede proponer una reducción del importe del crédito que excluya las cantidades derivadas de la aplicación de una cláusula contractual que el juez haya considerado abusiva, sin poder declarar su nulidad por este motivo, y, por otra parte, que dicho profesional, tras aceptar la citada propuesta, tiene la posibilidad de iniciar otro procedimiento judicial para reclamar al consumidor el importe del crédito excluido por ese juez, siempre que este consumidor pueda obtener, en otros procedimientos judiciales, la declaración de nulidad de la cláusula contractual considerada abusiva.
- Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no contempla la participación del consumidor en el control, por el órgano jurisdiccional que conoce de una petición de proceso monitorio presentada por un profesional contra ese consumidor, del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales que constituyen el fundamento de dicha petición o que determinan el importe del crédito invocado, siempre que, por una parte, el proceso monitorio no dé lugar a una resolución con fuerza de cosa juzgada y, por otra parte, se garantice el principio de contradicción en posibles procedimientos posteriores que enfrenten a dicho consumidor y a ese profesional en relación con las mismas pretensiones formuladas por este último.


