Un pasajero puede reclamar al transportista aéreo una indemnización por la pérdida de sus objetos cuando se encuentran en un equipaje facturado a nombre de otro pasajero del mismo vuelo

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Interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resuelve una de las muchas dudas existentes, con respecto al derecho de los consumidores a ser indemnizados en los casos de perdida de equipaje en el transporte aéreo, y su alcance en caso de que el equipaje sea facturado por una persona, pero en su interior hubiese objetos de otra/s personas.

Los antecedentes, que en la practica son muy habituales, son los siguientes: El equipaje de una familia compuesta por cuatro personas se repartió en dos maletas. Éstas se extraviaron con ocasión del vuelo y no fueron recuperadas. Por esa causa los cuatro pasajeros reclaman a Iberia, en virtud del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal, una indemnización por importe de 4.400 euros, correspondientes a 4.000 derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG»); esto es, 1.000 DEG por cada pasajero.

El marco jurídico aplicable es el siguiente:

  • El artículo 3, apartado 3, del Convenio de Montreal, titulado «Pasajeros y equipaje», dispone:

    «El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.»

  • El artículo 17.2 del mismo Convenio, dispone que:

    El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

    En este punto hay que señalar que el término “equipaje” significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.

  • Por último, el artículo 22.2 de dicho Convenio señala que: En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega, y haya pagado una suma suplementaria, en su caso.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona estimó parcialmente la demanda y condenó a Iberia al pago de 600 euros, más intereses legales. La sentencia se recurre en la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, alberga dudas acerca de la interpretación del artículo 22, apartado 2, del Convenio de Montreal. A este respecto plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

  1. Si el límite de 1.000 [DEG] por pasajero, establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal […], puesto en relación con el art. 3.3, del propio Convenio, debe ser interpretado como límite máximo por cada uno de los pasajeros, en el caso de ser varios los que viajen y facturen juntos compartiendo equipaje, con independencia de que el número de los bultos facturados sea inferior al de viajeros efectivos.
  2. O si, en cambio, el referido límite indemnizatorio contenido en ese precepto debe ser interpretado en el sentido de que por cada bulto facturado únicamente podría existir un pasajero facultado para exigir resarcimiento.

Pues bien; el Tribunal de justicia señala en sentencia de 22 de noviembre, que es el daño sufrido en caso de pérdida del equipaje transportado lo que origina la responsabilidad del transportista aéreo, y por otra parte que es el pasajero quien tiene derecho a la indemnización. Este interpretación, no puede desvirtuarse por el artículo 3, apartado 3, del Convenio de Montreal a cuyo tenor «el transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado», y no permite deducir que el derecho a indemnización en caso de pérdida de equipaje, y la limitación inherente, previstos en el artículo 22, apartado 2, del referido Convenio, sea aplicable únicamente en favor de los pasajeros que hayan facturado uno o varios equipajes.

En consecuencia, el Convenio de Montreal reconoce, no sólo al pasajero que haya facturado individualmente su propio equipaje, sino también al pasajero cuyos objetos se encontraban en el equipaje facturado por otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo, en caso de pérdida de dichos objetos, un derecho individual a ser indemnizado.

La salvedad que se establece en la sentencia, que hará difícil la aplicación de esta interpretación, implica que corresponde a los pasajeros interesados, bajo el control del juez nacional, acreditar de forma suficiente en Derecho el contenido del equipaje perdido, así como el hecho de que el equipaje facturado a nombre de un pasajero contenía efectivamente los objetos de otro pasajero que viajaba en el mismo vuelo. A este respecto, el juez nacional puede tener en cuenta el hecho de que esos pasajeros sean miembros de una misma familia, hayan comprado sus billetes conjuntamente, o que se hayan presentado a facturación al mismo tiempo.