Pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de la vivienda familiar

Modificación de medidas. Divorcio. Pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda. Extinción. No procede. Cosa juzgada material. La sala ha declarado reiteradamente, que la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Asimismo, los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. En el presente caso, se acordó por sentencia de divorcio, la obligación a cargo del esposo de abonar la cantidad de 86.000 euros en concepto de pensión compensatoria en beneficio de su esposa para la adquisición de la vivienda familiar a partir de los tres años, así como el abono de 1000 euros mensuales para el mantenimiento de ese mismo domicilio. Esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad que no fue ratificado por el esposo, ahora recurrido. En el procedimiento de modificación de medidas se interesó la extinción de la obligación, y así fue acordado en ambas instancias.

La sala declara que la pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende, siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso. Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia, con oposición del ejecutado, que fue desestimada. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un «derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el art. 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes. En consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, y al haberse acordado la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio en la forma expuesta, se varía un pronunciamiento firme, atribuyendo efectos retroactivos a la sentencia que acoge la modificación de la sentencia y acuerda indebidamente su extinción. Consecuencia de lo razonado es la estimación parcial de la demanda, del recurso de apelación y de los recursos interpuestos ante la Sala.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de marzo de 2018, rec. 2508/2017)