Eficacia objetiva del convenio con acreedor concursal y conservación de derechos de quien no vote a favor del convenio

Prenda de acciones. Ejecución de la prenda. Acción de nulidad. Convenio con acreedor concursal. Garantes reales no deudores.

Plazo del procedimiento especial para la ejecución de los valores pignorados del art. 322 CCom. La cuestión que se suscita en este primer motivo del recurso consiste en dirimir si el art. 135 LC, (art. 399 del RD Legislativo 1/2020) en la redacción aplicable al caso, que junto con el art. 134 LC (art. 397 del RD Legislativo 1/2020) delimita el ámbito subjetivo de eficacia del convenio de acreedores, resulta también aplicable o no, además de a los obligados solidariamente con el concursado y a sus fiadores o avalistas, mencionados expresamente en el precepto, a los terceros que hayan constituido garantías reales a favor del acreedor para asegurar las obligaciones del concursado.

La ratio de la norma es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una prenda otorgada por un garante no deudor.

En definitiva, si el legislador prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, atendida la posición de privilegio de la que parte la ley concursal respecto a los acreedores con garantía real.

En consecuencia, apreciamos la procedencia de la aplicación del art. 135.1 LC (399 del nuevo RD Legislativo 1/2020) a los acreedores concursales que no hubieran votado a favor del convenio respecto de los derechos frente a los terceros constituyentes de una garantía prendaria no deudores (garantes reales por deuda ajena o fiadores reales).

Por otro lado, la elección por el acreedor, que no votó a favor del convenio, después de su aprobación judicial, por una de las opciones ofrecidas para el pago, no equivale a su adhesión al convenio y no excluye la aplicación del art. 135.1 LC (399 del nuevo RD Legislativo 1/2020).

El art. 322 del Código de Comercio,  prevé un procedimiento especial y sumario de ejecución para la enajenación forzosa de los valores dados en garantía o pignorados. Conforme a dicho artículo, el acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo; pero en el contrato de constitución de la prenda litigiosa las partes pactaron una exclusión de esta última regla y la renuncia al límite del citado plazo de tres días, dando la posibilidad de ejecución cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que el vencimiento, proclamando este tribunal el carácter dispositivo del plazo de tres días.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 27 de julio de 2021, recurso 5378/2018)